ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2003-000072
ASUNTO : JP01-P-2003-000072


Convocada como fué, en esta misma fecha, la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto, seguido por las reglas del procedimiento abreviado, por tratarse de un hecho punible cometido en acto de flagrancia, a fin de que se diera inicio y se aperturara el debate, si así hubiese sido el caso, incoado contra el imputado EDGAR ALEXANDER DANIEL OLIVARES, y, vista la solicitud, efectuada por su Defensa Pública Penal, representada en dicho acto, por el abogado Tony Vieira, mediante la cual pidió a este tribunal, se decretara la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, como medida alternativa a la prosecución del mismo, a favor de su patrocinado, fundamentando tal pedimento, de conformidad con lo estipulado en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo cuyo imputado, previamente y debidamente acusado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Altagracia de Orituco, representada por el abogado José Rafael Malavé Sojo, por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal vigente, sancionado con prisión de seis (6) a treinta (30) meses, todo lo cual consta en acta, cursante del folio 96 al 98 de la presente pieza jurídica; en ese sentido, este tribunal, a fin de dictar el pronunciamiento correspondiente, previamente observa:

.............../............... I
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION


El imputado EDGAR ALEXANDER DANIEL OLIVARES, fue aprehendido siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, del día 21-08-2003, en el sector Terrazas del Orituco, de esta ciudad, por funcionarios de la Policía Estadal, luego de que, le encontraran en su poder, la cartera personal de la ciudadana IRENE ESCALANTE, contentiva de sus documentos personales, dinero en efectivo y un teléfono celular con sus respectivos accesorios.

Refiere la ciudadana IRENE ESCALANTE, que se encontraba en la parada del sector Brisas del Peñón, en compañía de la ciudadana MARBELIS JOSEFINA VELÁSQUEZ LUGO, cuando siente que le halan el brazo donde carga la cartera, ve al imputado, y le dijo que eso era un atraco, le quitó la cartera y se fue corriendo, en eso venía pasando la patrulla de la policía, le comentaron lo sucedido, de inmediato iniciaron su persecución, logrando darle alcance en la calle principal del sector Terrazas del Orituco, sitio donde en presencia de la víctima, su acompañante, y dos testigos más que residen por el sector, lograron interceptarlo e incautarle la cartera y su contenido recién robados.

II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA PRESENTE DECISIÓN, CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES AL CASO


Llegado el día de la celebración del juicio oral y público, esto es, en esta misma fecha, tal como consta en acta levantada al efecto, cursante del folio 93 al folio 95 de la presente pieza, el imputado EDGAR ALEXANDER DANIEL OLIVARES, fue acusado formalmente en la referida audiencia, cuyo escrito acusatorio riela inserto en autos, del folio 93 al 95 de la presente pieza jurídica, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Altagracia de Orituco, por la comisión del delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en la parte final del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: IRENE ESCALANTE, perpetrado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue descrito el hecho en la primera "I" parte del presente fallo, referente a: DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION.

En dicha audiencia, este Tribunal constituído en Unipersonal, con presencia de todas las partes intervinientes en el presente proceso penal, regido bajo las normas y reglas del procedimiento abreviado, por tratarse de hechos presuntamente consumados en acto de flagrancia y previamente admitida la acusación fiscal interpuesta, así como también, sus pruebas ofrecidas en el mismo acto, ACORDÓ, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES CONSECUTIVOS, solicitada dicha medida alternativa a la prosecución del proceso, por parte de la defensa, a favor del acusado EDGAR ALEXANDER DANIEL OLIVARES, sin que hubiese ninguna oposición contra dicho pedimento por parte de la vindicta pública, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 2. y 8. del artículo 330 eiusdem, imponiéndosele al mismo, algunas condiciones, de acuerdo con lo establecido en los numerales 1., 2., 6. 8. y 9., previstas en el artículo 44 ibidem, todo lo cual, debe éste cumplir estrictamente, durante su Régimen Probacionario impuesto, y las cuales fueron:

1.- Residir en el mismo lugar donde actualmente habita, y cualquier cambio de residencia, deberá solicitar la debida y previa autorización para ello a este tribunal; según lo preceptuado en el numeral 1. del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Prohibición de acercarse y perjudicar a la víctima, familiares y demás allegados; según lo preceptuado en el numeral 2. del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Prestar servicio o labor comunitaria, una (1) vez al mes, durante todo el lapso que dure el régimen probacionario, a favor de la Escuela Básica Brisas del Peñón de la ciudad de Altagracia de Orituco de este estado; según lo preceptuado en el numeral 6. del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo ó lapso que dure el régimen probacionario, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia; según lo preceptuado en el numeral 8. del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- No poseer o portar armas de ningún tipo; según lo preceptuado en el numeral 9. del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- Presentaciones periódicas, una (1) vez al mes, ante el Registro Civil de la ciudad de Altagracia de Orituco de este estado.

En ese orden de ideas, este juzgado consideró y considera que, por cuanto, se trata de un delito leve, cuya pena no excede de tres (3) años en su límite máximo, cuyo procedimiento seguido es abreviado, habiendo el acusado EDGAR ALEXANDER DANIEL OLIVARES, admitido el hecho que se le imputó por parte del Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, por otra parte, tomando en cuenta este juzgado, que tiene una buena conducta predelictual, por no poseer antecedentes penales, policiales, ni probacionarios, y no encontrándose sujeto a otra medida por otro hecho, en razón de no constar en autos lo contrario, conforme al principio de IN DUBIO PRO REO, es decir, en caso de duda, se aplica en derecho lo que más favorece al imputado, y, habiendo el precitado acusado ofrecido de manera simbólica, reparar a la víctima el daño causado, comprometiéndose a no visitar el lugar donde se encuentra residenciada la misma, así como su casa de habitación y no tener contacto con ella, ni ocasionarle ningún otro daño, ni perjuicio, y, por último, no existiendo oposición por parte de la vindicta pública, a la aplicación de dicha medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es, la suspensión condicional deéste; este tribunal considera que, a tal respecto, lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR: Previamente, la admisibilidad de la acusación en su totalidad, presentada por el Ministerio Público, conjuntamente con sus medios probatorios ofrecidos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 330 numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 372 y 373 eiusdem, contra el imputado EDGAR ALEXANDER DANIEL OLIVARES, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de Robo Leve o Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte artículo 458 del Código Penal Vigente., y consecuencialmente, decretar así mismo: LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PRESENTE PROCESO, como medida alternativa a la prosecución del mismo, a favor del referido acusado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, antes referido, en relación con lo estipulado en el numeral 8. del artículo 330 eiusdem., imponiéndole un lapso de régimen de prueba de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, con el deber de cumplir con todas y cada una de las condiciones que anteriormente fueron descritas, de acuerdo con lo establecido en los numerales 1., 2., 6. 8. y 9., del artículo 44 ibidem.

A tal efecto, se deberá acordar la designación de un Delegado de Prueba, con el objeto de que éste, vigile y controle el régimen de prueba, al cual estará sujeto el mencionado acusado, por el lapso de tiempo antes acordado, así como la práctica de las diligencias conducentes. Y así se declara.-

III
PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 372 y 373 eiusdem, la cual fué presentada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Altagracia de Orituco, contra el acusado EDGAR ALEXANDER DANIEL OLIVARES, por la comisión del delito de Robo Leve o Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte artículo 458 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: ADMITE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público. TERCERO: OTORGA la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 8. del artículo 330 eiusdem, a favor del precitado acusado, imponiéndole un lapso de régimen de prueba de UN (1) Y SEIS (6) MESES, con el deber de cumplir con las siguientes condiciones:1.- Residir en el mismo lugar donde actualmente habita, y cualquier cambio de residencia, deberá solicitar la debida y previa autorización para ello a este tribunal; según lo preceptuado en el numeral 1. del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Prohibición de acercarse y perjudicar a la víctima, familiares y demás allegados; según lo preceptuado en el numeral 2. del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Prestar servicio o labor comunitaria, una (1) vez al mes, durante todo el lapso que dure el régimen probacionario, a favor de la Escuela Básica Brisas del Peñón de la ciudad de Altagracia de Orituco de este estado; según lo preceptuado en el numeral 6. del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo ó lapso que dure el régimen probacionario, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia; según lo preceptuado en el numeral 8. del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- No poseer o portar armas de ningún tipo; según lo preceptuado en el numeral 9. del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- Presentaciones periódicas, una (1) vez al mes, ante el Registro Civil de la ciudad de Altagracia de Orituco de este estado. CUARTO: DECRETA el cese de cualquier medida de coersión personal que pudiera pesar sobre el acusado EDGAR ALEXANDER DANIEL OLIVARES, así como también, de todas las medidas cautelares sustitutivas, que venía gozando y cumpliendo hasta la actualidad, quedando estas subrrogadas e inmersas dentro de las condiciones y obligaciones antes mencionadas e impuestas al referido sujeto.

A tal efecto, se ACUERDA: La designación de un Delegado de Prueba, con el objeto de que éste, vigile y controle el régimen de prueba, al cual estará sujeto el mencionado acusado, por el lapso de tiempo antes acordado.

Se declara con lugar, la solicitud efectuada por la Defensa Pública Penal, representada por el abogado Tony Vieira.

Se declara sin lugar, la solicitud efectuada por la vindicta pública (Fiscalía Octava del Ministerio Público), representada por el abogado, José Malavé Sojo.

Se ordena la exclusión del acusado: EDGAR ALEXANDER DANIEL OLIVARES, del sistema de registro computarizado llevado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de esta ciudad y estado.

Se ordena oficiar a la Coordinación de Tratamiento No Institucional con sede en esta ciudad, a fin de que sea designado un Delegado de Prueba, que vigile y controle el régimen probacionario, al cual estará sujeto el mencionado acusado EDGAR ALEXANDER DANIEL OLIVARES, por el lapso de tiempo antes señalado.

Dejése copia de la presente decisión, regístrese, archívese y publíquese la misma.
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARIN
LA SECRETARIA (temporal),

LESLIE CORADO
En fecha:___________se dió cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.
LA SECRETARÍA,





















ASUNTO: JP01-P-2003-000072
BJRM.-