ASUNTO PRINCIPAL : JK01-P-2002-000051
ASUNTO : JK01-P-2002-000051


Revisadas todas y cada una de las presentes actuaciones, se observa que, hasta la presente fecha, no se ha podido celebrar el juicio oral y público en el presente asunto jurídico, por la incomparecencia a dicho acto, por parte del imputado JOSÉ MANUEL BEOMONT LANDAETA, esto es, desde el día 23 de agosto del año 2002, es decir, desde que se fijó el referido acto, por primera vez, mediante providencia, previamente dictada en fecha 2-8-2002 (fs. 56 al 68 de la presente pieza), el cual se encuentra en libertad por habérsele otorgado a favor del mismo, medidas cautelares sustitutivas por este mismo tribunal, en fecha 25-6-2002 (f. 26 al 28 de la presente pieza), de conformidad con lo establecido en los numerales 3. y 4. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) Presentaciones periódicas ante la Prefectura del Municipio José Tadeo Monagas, con sede en Altagracia de Orituco, Estado Guárico, y 2) Prohibición de salida de este estado, sin la previa autorización de este tribunal.

En ese sentido, tal como consta desde el folio 68 al 105, todos de la presente pieza, es evidente que, no ha sido posible la localización del precitado imputado de autos, JOSÉ MANUEL BEOMONT LANDAETA, amén de que, después de muchos diferimientos de la audiencia oral y pública, por falta de la comparecencia de éste, como ya se dijo antes, previa citación, sin la fuerza pública, fué notificado y citado por medio de la Zona Policial Nº 1 de esta ciudad, (fs. 93 y 98, ambos de la presente pieza), a los fines de que, se llevara a cabo y de manera satisfactoria el referido juicio oral y público, si así hubiese sido el caso, cuyos diferimientos constan a los folios: 68, 86 y 101, todos de la presente pieza, en virtud de ello, y por cuanto se observa por otra parte que, dicho imputado
también goza de una libertad condicionada bajo el cumplimiento de las anteriores obligaciones y condiciones citadas en la primera parte de este fallo, referidas a las medidas cautelares sustitutivas, antes citadas y no habiendo este imputado acatado la obligación de cumplir con las presentaciones periódicas ante la Prefectura del Municipio José Tadeo Monagas, con sede en Altagracia de Orituco, de este estado (f. 105 de la presente pieza), cuyo motivo no ha sido justificado en autos, así como también, habiendo incumplido, con la obligación de acudir al llamado de esta autoridad judicial, sin motivo justificado, tal como lo prevé el legislador, en los numerales 2. y 3. del artículo 262 del Código Adjetivo Penal, y, en razón, de que este juzgado ha verificado que este imputado que hoy nos ocupa, no está cumpliendo con las aludidas presentaciones y obligaciones impuestas por este mismo tribunal en su oportunidad legal correspondiente, todo lo cual consta en autos, del folio: 68 al 105 de la presente pieza; este órgano jurisdiccional consecuencialmente considera, que lo procedente y ajustado a derecho es, ACORDAR: LA REVOCATORIA de dichas medidas cautelares sustitutivas y obligaciones, establecidas en el artículo 256 en sus numerales 3. y 4., en relación con lo establecido en los artículos 260 y 262 numerales 2. y 3., todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado JOSÉ MANUEL BEOMONT LANDAETA, por no haber comparecido ó por no haber hecho acto de presencia y haber atendido al llamado de esta autoridad, a los fines antes indicados, así como también por no haber cumplido correctamente con las citadas obligaciones, y en su defecto, SE DEBERÁ ORDENAR: LA CAPTURA del precitado imputado, a objeto de que sea recluido en el Internado Judicial "Los Pinos" de esta ciudad y estado, a la orden de estetribunal. Y ASI SE DECLARA.-

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, acordadas en su oportunidad legal, a favor del imputado: JOSÉ MANUEL BEOMONT LANDAETA, ampliamente identificado en autos y actas de este asunto jurídico, cuyas medidas se encuentran establecidas en el artículo 256 en sus numerales 3. y 4., en relación con lo establecido en los artículos 260 y 262 numerales 2. y 3. todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de, no haber comparecido el mismo ó por no haber hecho acto de presencia y haber atendido al llamado de esta autoridad, a los fines de la celebración del juicio oral y público en el presente asunto, así como también por no haber cumplido correctamente con las citadas medidas cautelares sustitutivas; y, en su defecto, SE ORDENA: LA CAPTURA de éste imputado antes referido, a objeto de que sea recluido en el Internado Judicial "Los Pinos" de esta ciudad y estado, a la orden de este tribunal.

Ofíciése lo que haya lugar.

Públíquese, regístrese, diarícese, dejése copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARIN
La Secretaria,

Abg. Mariela López
En fecha:____________se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaría,




















ASUNTO PRINCIPAL: JK01-P-2002-000051
BJRM.-