ASUNTO PRINCIPAL : JK01-P-2002-000003
ASUNTO : JK01-P-2002-000003

Imputados: Danny Alexander Aguirre y Rafael Daniel Sierra.
Víctima: Elba María Quintana de Parra.
Delito: ROBO AGRAVADO.


Visto el escrito, cursante del folio 38 al 39 de la presente pieza, presentado en fecha 11 de los corrientes, por la abogada Maigualida Morgado Rueda, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 1, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública, unidad de esta ciudad y estado, actuando con el carácter de defensora de los imputados: Danny Alexander Aguirre y Rafael Daniel Sierra, mediante el cual solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que este tribunal se sirva revisar la medida cautelar privativa de libertad decretada contra sus defendidos y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la de privación, todo conforme en los artículos 1, 2, 19, 26, 44 ordinal 1º, 49 en su encabezamiento y ordinal 1º, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este tribunal para decidir, previamente observa lo siguiente:

I
ANTECEDENTES Y CIRCUNSTANCIAS PROCESALES DEL CASO

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este estado, con el voto salvado de uno de sus jueces miembros, Miguel Angel Cásseres González, el 18 de julio de 2003, declaró de oficio la nulidad absoluta de la sentencia dictada por este mismo Juzgado, bajo la representación de la Juez Belkis Alida Garcia, en
funciones de Tribunal Mixto, publicada el 13 de marzo de 2003, que condenó a los acusados Danny Alexander Aguirre y Rafael Daniel Sierra, al considerarlos culpables del delito de HURTO CALIFICADO, que tipifica el Código Penal, en los artículos 455 ordinales 3.º y 4.º, en relación con el artículo 453 eiusdem (folios 156 al 166, 2ª pieza).
Después de notificadas las partes de la señalada decisión y habiendo quedado firme la misma, la Defensora Pública Penal Primera del Servicio Autónomo de la Defensa Pública Penal con sede en esta ciudad, Maigualida Morgado Rueda, solicitó conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 1, 2, 19, 26, 44 ordinal 1.° y 49 ordinal 1.° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión de la medida cautelar que priva en contra de sus representados, Danny Alexander Aguirre y Rafael Daniel Sierra (folio 192, 2ª pieza), alegando que, sus defendidos permanecían detenidos en el Internado Judicial de esta ciudad, durante un tiempo de UN (1) año y SEIS (6) meses, sin que haya habido el correspondiente dictamen o pronunciamiento de una decisión definitiva, situación ésta que no le permitiría a sus patrocinados por sus condiciones de procesados, solicitar un beneficio penitenciario.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este estado, conoció nuevamente sobre el caso y declaró sin lugar, en fecha 2 de septiembre del corriente año, la solicitud de revisión de la medida cautelar que pesa sobre los imputados Danny Alexander Aguirre y Rafael Daniel Sierra, propuesta por la ciudadana Maigualida Morgado Rueda, en su condición de Defensora Pública Penal encargada de la representación judicial de los precitados ciudadanos. Se fundó dicha decisión en los artículos 250, 251, 252, y 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (fs. 194 al 203 de la 2ª pieza)
En fecha 17 de septiembre de este año, se le dió reingreso al presente asunto ante este juzgado, proveniente de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal y de este estado, tal como consta al folio 215 de la 2ª pieza.
Posteriormente y hasta la actualidad, este tribunal, tal como así lo manifiesta la defensa, desde el 25 de septiembre del corriente año, ha practicado con la celeridad procesal que le caracteriza, las diligencias pertinentes y necesarias a los fines de constituir este tribunal en mixto y proseguir con el proceso, pero, primero, en fecha 7 de octubre de este año, según acta cursante a los folios 225 y 226 de la 2ª pieza, no se realizó la audiencia de sorteo de escabinos por haberse inhibido
el Fiscal Primero del Ministerio Público, luego, una vez nombrado el nuevo fiscal, se fijó la audiencia de depuración de escabinos, pero, esta se ha diferido tres (3) veces por inasistencia de los mismos, tal como consta del folio 245 al 283 de la 2ª pieza y del folio 2 al 31 de la 3ª pieza; siendo diferido la última y tercera vez, quedando pendiente nuevamente la celebración de este acto de la audiencia pública de depuración en este asunto, para el día 19 de los corrientes. (fs. 30 al 36 de la 3ª pieza)

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El examen y revisión de medidas cautelares, según la doctrina más avanzada puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras las medidas de coerción se mantengan (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, página 294).
El mismo autor señala, que el juez competente para ello no puede negar la revisión de la medida de prisión provisional que le solicita el imputado con el pretexto de que tal revisión procede cada tres meses, pues el derecho del imputado puede ser ejercido en cualquier momento, estado y grado del proceso.
De la apreciación anterior se infiere, que dicha revisión, no puede ser exclusiva de un solo juez, independientemente de la fase y estado en que se encuentre su asunto jurídico penal, ya que la propia ley (artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal) y la Constitución de la República (artículo 49 ordinal 1° de la citada Carta Magna) disponen que, puede hacerse dicha solicitud en cualquier estado y grado del proceso, pues la defensa y la asistencia jurídica son inviolables en cualquiera de sus fases.
Sostener lo contrario sería violar el derecho a la defensa que tiene el encausado en cualquier grado del proceso o juicio, pues se le estaría impidiendo su participación en él, o el ejercicio de sus derechos, como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 02 del 24 de enero de 2001, reiterado en la decisión N° 312 del 20 de febrero del 2002.
En ese sentido y por otra parte, se discurre de los autos, la decisión que privó de la libertad a los imputados Danny Alexander Aguirre y Rafael Daniel Sierra, el 1° de febrero del año pasado 2002, según decisión suscrita por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 2° de este Circuito Judicial Penal (folios 37 al 39 de la 1ª pieza.)
Ahora bien, desde la detención de los acusados, esto es, desde el 1° de
febrero del año pasado 2002 hasta la presente fecha 15-12-2003, no ha transcurrido el lapso de DOS (2) AÑOS, ni tampoco la medida de coerción personal ha sobrepasado la pena miníma, esto es OCHO (8) AÑOS, debido a que, la imputación fiscal fue presentada en su oportunidad legal correspondiente, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual prevé una pena de OCHO (8) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, tal como lo dispone el legislador en el artículo 244 en su primer aparte, por lo que el principio de proporcionalidad no se haya subvertido en el caso de la especie que se comenta y decide.
Tomando en consideración otros aspectos, se observa que, las circunstancias utilizadas por el Juzgador de primer grado, para el momento en que se ordenó la detención de los imputados, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no han variado.
En efecto, el ciudadano Héctor Francisco Martínez Fiscal 1° del Ministerio Público de este estado, cuando presentó a los imputados ante el Juez de Control y solicitó la aplicación de la medida cautelar privativa judicial preventiva de libertad, lo hizo en virtud de que a su juicio y criterio, el tipo penal cometidos por los imputados, era el delito de “robo a mano armada” (sic), significación jurídica descrita en el artículo 460 del Código Penal, que tiene una pena para su autor que oscila entre 8 a 16 años de presidio.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 251, en su parágrafo primero, establece una presunción de fuga, juris tantum, en razón de que: "se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años." todo lo cual encaja perfectamente en el caso de los imputados Danny Alexander Aguirre y Daniel Sierra, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es, NEGAR Y RECHAZAR la petición que a elevado a esta instancia, la ciudadana Maigualida Morgado Rueda, Defensora Pública Penal de los acusados. Y ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: NIEGA y RECHAZA, la solicitud de revisión de la medida cautelar que pesa sobre los ciudadanos Danny Alexander Aguirre y
Rafael Daniel Sierra, propuesta por la ciudadana Maigualida Morgado Rueda, en su condición de Defensora Pública Penal encargada de la representación judicial de los encartados ya identificados, bajo el fundamento del contenido de las disposiciones legales establecidas en los artículos 250, 251, 252 y 244 primer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Queda en esos términos declarada SIN LUGAR, la referida solicitud efectuada por parte de la defensa.
Publíquese el presente fallo. Diarícese. Déjese copia certificada en la carpeta de registros de los copiadores de decisiones y sentencias. Notifíquese a las partes. Cúmplase
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,

Abg. Mariela López

En fecha:_________se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaría,