ASUNTO PRINCIPAL : JJ01-P-2002-000052
ASUNTO : JJ01-P-2002-000052


Imputado: RUBEN ANTONIO LIENDO
Víctima: AGUSTÍN RAFAEL GUZMÁN CASTILLO
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO


Visto el escrito, cursante del folio 214 al 215 de la presente pieza, presentado en fecha 15 de los corrientes, por la abogada Maigualida Morgado Rueda, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 1, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública, unidad de esta ciudad y estado, actuando con el carácter de defensora del imputado: RUBEN ANTONIO LIENDO, mediante el cual solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que este tribunal se sirva revisar la medida cautelar privativa de libertad decretada contra su defendido y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la de privación, todo conforme a lo previsto en los artículos 1, 2, 19, 26, 44 ordinal 1º, 49 en su encabezamiento y ordinal 1º, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este tribunal para decidir, previamente observa lo siguiente:

I
ANTECEDENTES Y CIRCUNSTANCIAS PROCESALES DEL CASO

En fecha 4 de mayo de 2002, el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó decisión la cual cursa del folio 34 al 35 de la primera pieza, donde se decretó la orden de aprehensión preventiva de libertad al
ciudadano imputado RUBEN ANTONIO LIENDO, siendo aprehendido ese mismo día 4-5-2002, tal como consta a los folios 4 y su vuelto, y 6, ambos de la primera pieza.
En fecha 9 de julio de 2003, el ciudadano Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, abogado Julio Cesar Rivas, presentó formal acusación ante la audiencia preliminar contra el ciudadano RUBEN ANTONIO LIENDO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408, en relación con lo establecido en el artículo 84 ordinal 3º, todos del Código Penal; siendo dicha acusación debidamente admitida junto con los medios probatorios, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, ordenándose la apertura del juicio oral y público, negándose en consecuencia la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad, efectuada por la defensa a favor del precitado acusado. (fs. 217 al 220 de la segunda pieza)
Cursa al folio 2 de la presente pieza, auto dictado por este tribunal, mediante el cual fijó la sesión pública de sorteo, conforme a lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta celebrada el día 29-8-2003, donde resultaron seleccionadas ocho (8) ciudadanos, a fin de practicar posteriormente la respectiva depuración sobre los mismos y seleccionar a tres de ellos como los futuros escabinos para la constitución de este Tribunal en funciones de Mixto.
En fecha 2-9-2003, este tribunal dictó auto ordenándo por primera vez, la fijación para el día 9-9-2003, el acto de la audiencia pública de depuración, para que concurran los ciudadanos sorteados y seleccionados como futuros y posibles escabinos, así como también las partes, a fin de resolver sobre las inhibiciones, recusaciones, excusas, impedimentos entre otros, que pudiesen o no recaer sobre ellos, y poder así constituir el Tribunal Mixto. (f. 18 de la presente pieza), siendo este acto, diferido en CINCO (5) oportunidades procesales, estas son: 9-9-2003 (f.35 de la presente pieza), 19-9-2003 (f. 78 y 79 de la presente pieza), 1-10-2003 (f.102 y 103 de la presente pieza), 17-10-2003 (fs. 126 y 127 de la presente pieza) y 31-10-2003 (fs. 138 y 139 de la presente pieza), por falta de comparecencia de los referidos ciudadanos seleccionados como posibles y futuros escabinos.
Este tribunal viendo la imposibilidad de constituir este Tribunal en Mixto, con la lista, producto del sorteo de fecha 29-8-2003, acordó fijar un sorteo extraordinario, conforme a lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal. (f. 140 de la presente pieza), materializándose dicho acto en
fecha 14-11-2003, según se observa del acta cursante a los folios 153 y 154 de esta pieza, fijándose posteriormente en fecha 18-11-2003, la respectiva audiencia de depuración, para ser celebrada el día 28-11-2003, tal como consta en auto dictado por este tribunal, cursante al folio 155 de la presente pieza.
Desde entonces, el referido acto de depuración de los ciudadanos sorteados y seleccionados como futuros y posibles escabinos, ha sido diferido en DOS (2) oportunidades, las cuales hasta la actualidad son: 28-11-2003 (f.173 y 174 de la presente pieza) y 15-12-2003 (fs. 208 y 209 de la presente pieza).
Es así, como este tribunal, hasta la actualidad, tal como así lo manifiesta la defensa, desde el 9 de septiembre del corriente año, ha practicado con la celeridad procesal que le caracteriza, las diligencias pertinentes y necesarias a los fines de constituir este tribunal en mixto y proseguir con el proceso, pero, ha sido infructuosa dicha posibilidad.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El examen y revisión de medidas cautelares, según la doctrina más avanzada puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras las medidas de coerción se mantengan (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, página 294).
El mismo autor señala, que el juez competente para ello no puede negar la revisión de la medida de prisión provisional que le solicita el imputado con el pretexto de que tal revisión procede cada tres meses, pues el derecho del imputado puede ser ejercido en cualquier momento, estado y grado del proceso.
De la apreciación anterior se infiere, que dicha revisión, no puede ser exclusiva de un solo juez, independientemente de la fase y estado en que se encuentre su asunto jurídico penal, ya que la propia ley (artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal) y la Constitución de la República (artículo 49 ordinal 1° de la citada Carta Magna) disponen que, puede hacerse dicha solicitud en cualquier estado y grado del proceso, pues la defensa y la asistencia jurídica son inviolables en cualquiera de sus fases.
Sostener lo contrario sería violar el derecho a la defensa que tiene el encausado en cualquier grado del proceso o juicio, pues se le estaría impidiendo su participación en él, o el ejercicio de sus derechos, como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 02 del 24 de enero
de 2001, reiterado en la decisión N° 312 del 20 de febrero del 2002.
En ese sentido y por otra parte, se discurre de los autos, tal como se dijo con anterioridad, la decisión que privó de la libertad al acusado RUBEN ANTONIO LIENDO, el 4 de mayo de 2002, por orden del Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, la cual cursa del folio 34 al 35 de la primera pieza.
Ahora bien, desde la detención de este acusado, esto es, desde el 4 de mayo del año pasado 2002 hasta la presente fecha 17-12-2003, no ha transcurrido el lapso de DOS (2) AÑOS, ni tampoco, la medida de coerción personal ha sobrepasado la pena miníma, esto es, QUINCE (15) AÑOS, debido a que, la imputación fiscal fue presentada en su oportunidad legal correspondiente, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º, en concordancia con lo estipulado en el artículo 83 ordinal 3º, ambos del Código Penal, el cual prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO; cuyo fundamento legal de lo antes dicho, lo dispone el legislador en el artículo 244 en su primer aparte, por lo que el principio de proporcionalidad no se haya subvertido en el caso de la especie que se comenta y decide.
Tomando en consideración otros aspectos, se observa que, las circunstancias utilizadas por el Juzgador de primer grado, para el momento en que se ordenó la detención del imputado, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no han variado.
En efecto, el abogado Julio César Rivas, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este estado, cuando presentó al imputado antes citado ante el Juez de Control y solicitó la aplicación de la medida cautelar privativa judicial preventiva de libertad, lo hizo en virtud de que a su juicio y criterio, el tipo penal cometido por este imputado, era el delito de “HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD” (sic), significación jurídica descrita en el artículo 408 ordinal 1º, en relación con el artículo 84 ordinal 3º, ambos del Código Penal, que tiene una pena para su autor que oscila entre 15 a 25 años de presidio.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 251, en su parágrafo primero, establece una presunción de fuga, juris tantum, en razón de que: "se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años." todo lo cual encaja perfectamente en el caso del imputado RUBEN ANTONIO LIENDO, en
razón de ello, lo procedente y ajustado a derecho es, NEGAR Y RECHAZAR la petición que a elevado a esta instancia, la ciudadana Maigualida Morgado Rueda, Defensora Pública Penal del mencionado acusado. Y ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: NIEGA y RECHAZA, por ser IMPROCEDENTE, la solicitud de revisión de la medida cautelar que pesa sobre el ciudadano RUBEN ANTONIO LIENDO, propuesta por la ciudadana Maigualida Morgado Rueda, en su condición de Defensora Pública Penal encargada de la representación judicial del encartado ya identificado, bajo el fundamento del contenido de las disposiciones legales establecidas en los artículos 250, 251, 252 y 244 primer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Queda en esos términos declarada SIN LUGAR, la referida solicitud efectuada por parte de la defensa.
Publíquese el presente fallo. Diarícese. Déjese copia certificada en la carpeta de registros de los copiadores de decisiones y sentencias. Notifíquese a las partes. Cúmplase
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,

Abg. Mariela López

En fecha:_________se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.