ASUNTO PRINCIPAL : JJ01-P-2003-000028
ASUNTO : JJ01-P-2003-000028

ACUSADO: FREDDY ANTONIO OLIVO PORTALES, natural de los Teques, Estado Miranda, nacido el día 5/4/1.959, de 44 años, soltero, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Olga Josefina de Olivo (V) y de José Froilan Olivo (V), residenciado en: La calle Páez, casa Nº. 82. La Victoria, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V- 5.452.829.


I
LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO


Aperturada como fué, con la imposición de las normas generales de ley, en fecha 10 de Diciembre del corriente año, siendo las 2:00 horas de la tarde (p.m.), la audiencia del juicio oral y público en el presente asunto, se constituyó este Tribunal Mixto, en la sala de audiencias N° 1, con la ciudadana Juez Presidente, quien suscribe el presente fallo, Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN, los ciudadanos Escabinos, AURA ESTELA RODRÍGUEZ (1) y CARLOS MANUEL ROJAS MILANO (2), los cuales fueron previamente y debidamente juramentados, el Secretario de Sala y los ciudadanos Alguaciles; cuya acta levantada al respecto, cursa del folio 176 al 182 de la presente pieza jurídica.

Acto seguido, la Juez Presidente ordenó a través de Secretaría, se procediera a verificar la presencia de las partes, constatándose la asistencia del Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, abogado Julio César Rivas, la Defensora Pública Penal, abogada Judith Ainagas, y el acusado FREDDY ANTONIO OLIVO PORTALES. No encontrándose presente, la víctima, ciudadano, JORGE OSCAR CORTÉZ.

En primer lugar, le fue concedido el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, Julio César Rivas, quien narró los hechos motivo del presente juicio, según las actas que cursan en autos, manifestando entre otras cosas:

Los argumentos de hecho y de derecho, sobre los cuales presentó oportunamente la ACUSACIÓN contra el imputado Freddy Antonio Olivo Portales, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del
delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ofreciendo como medios de prueba los mismos que se mencionan en el escrito acusatorio.

Le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, abogada. Judith Ainagas, quien seguidamente, Pasó a exponer los alegatos pertinentes; y realizó la siguiente reflexión, entre otras cosas:

"Mi defendido no sabia que ese vehículo estaba incurso en un delito, ese señor es un vendedor de muñecas que se gana la vida vendiendo las mismas, en la ciudad de Puerto Ordaz, en donde tuvo un pedido de esa mercancía estando en Puerto Ordaz, solicitó una cola a un vehículo, dicho vehículo posteriormente se voltea; ocurrido el accidente el chofer le dice a mi defendido que se quede en el vehículo mientras él pide auxilio quedándose el mismo en el lugar, una vez que llega la policía verifica que el carro es robado y lo relacionan a el con el delito, incluso lo ponen como el chofer del vehículo, es imposible que este ciudadano haya manejado desde Puerto Ordaz hasta la población de Parapara, ya que él presenta un impedimento en el brazo que lo imposibilita manejar vehículos, es todo".

Oída la defensa, el acusado fue impuesto del artículo 49 en su numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos, entre éstos, a ser oído en el transcurso del juicio, y en caso de no querer rendir declaración, este tribunal le informó que, su silencio, no podría ser utilizado en su contra, ni tampoco, le imposibilitaría a tomar el derecho de la palabra posteriormente, las veces que así lo quisiera en el transcurso del debate, éste manifestó su deseo de rendir declaración; quien manifestó entre otras cosas:

Que ciertamente el tomó la cola desde Puerto Ordaz ya que vende muñecas en esa ciudad, en donde tuvo un pedido, el procedimiento es que, a él, le depositan en su cuenta y procede a llevar las muñecas, una vez llevadas las mismas, solicita una cola en un vehículo que posteriormente se colea en las curvas, después de Dos Caminos, cerca del peaje y el chofer le dice que espere en el carro mientras va a buscar una grúa en el peaje, luego se para un señor a prestarle auxilio y en ese momento llegaron los policías y le preguntaron si él era el dueño del carro y comenzaron a chequear el carro, procediendo a trasladarlo a la Policía y al siguiente día a través de los periódicos es que se entera que, el carro era robado, que si él hubiese sabido, que el carro es robado, no se hubiese quedado en el mismo, que además él tiene problemas en el brazo derecho, porque fue operado de los tendones, así mismo manifiestó que él, no ha declarado en el BIA sino en la PTJ y solicitó que lo revisara un Médico Forense para que le examinara el brazo, manifestó que estuvo preso de una manera injusta, manifestó que no tiene antecedentes y
solicito que sean justos.

Se le concedió el derecho de palabra al representante fiscal, quien ejerció el derecho al interrogatorio, en primer lugar, quien pregunto:

1) ¿Acostumbra a pedir cola?. Respondió: No. 2) ¿Qué tiempo tenia en la ciudad de Puerto Ordaz.? Respondió: En la mañana y me regresé en la tarde. 3) ¿Dónde estaba su equipaje ya que en las actas policiales no hay constancia de que se le quitaron algunas ropas? Respondió: Yo conservo una cosas todavía de la que llevaba. 4) ¿Por qué llevo las muñecas si usted las manda por MRW? Respondió: Ellos me depositan y yo le mando las muñecas. 4) Cuanto tiempo tardo en llegar la grúa? Respondió: 15 a 20 minutos. 5) ¿Cómo explica usted que se recupera el suiche del vehículo? Respondió: La llave estaba pegada. 6) ¿Usted a intentado manejar? Respondió: Algunas veces lo he intentado, pero ese carro es sincrónico.

Se le concedió el derecho a preguntar a la Defensa Pública Penal, quien pregunto:

Única: ¿Cómo fue la lesión que tiene en el brazo? Respondió: Eso fue en Tejerías como producto de que fui atracado cuando me robaron un carro y me cortaron el tendón y los vasos. (La defensa solicitó que se dejara constancia de esta pregunta)

Seguidamente se concedió el derecho al interrogatorio a los ciudadanos escabinos, quienes no desearon preguntar.

A continuación, la Juez Presidenta preguntó:

1) ¿Las lesiones que tiene en el brazo fueron a consecuencia de un robo, en que fecha exactamente fue atracado y cómo le produjeron las lesiones? Respondió: El 24 de diciembre del año 2000. 2) ¿En relación a los Informes Médicos, cuando fueron hechos y cuantos se ha realizado hasta ahora? Respondió: el 29 ó 30 de diciembre del 2000, solamente?. 3) ¿Cuántos informes médicos le han realizados? Respondió: Cuando me metí en este problema, me han realizado tres (3) veces, revisiones en el brazo. 4) ¿Usted se acuerda de las características de esta persona quien le dio la cola, diga si la misma, le comentó a que se dedicaba y donde vivía? Respondió: Vendedor de repuestos y no se donde vivía. 5) Qué tiempo transcurre desde que la policía verifica todo hasta que se lo llevan a usted.” Respondió: Fue rápido. 6) ¿Hay alguna constancia de que el carro se encontraba accidentado? Respondió: Yo me imagino que si. 7) ¿Usted esperó cuántos minutos, y primero quien llegó, la gruá ó usted? Respondió: Llego primero la grúa.

El tribunal procedió a solicitar información a los ciudadanos Alguaciles de sala, sobre la comparecencia de los expertos, funcionarios y demás testigos que pudieron haberse encontrado presentes en este Circuito Judicial Penal, los cuales fueron previamente citados y notificados de la celebración del juicio oral y público, informando los mismos, que se encontraban presentes, los Funcionarios Policiales: Melvin José Muñoz Osorio y Randy Rafael Rodríguez.

SE DECLARÓ CON LUGAR LA APERTURA DEL DEBATE Y ABIERTA LA
RECEPCION DE LAS PRUEBAS, conforme a lo establecido en los artículos 344 primer aparte y 353, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el orden en que fueron promovidas.

Se continuó, con el llamado del primer funcionario presente, quien fue promovido como testigo por la vindicta pública, identificándose como: Melvin José Muñoz Osorio, prestó juramento de ley y se le impuso del lo previsto en el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expuso entre otras cosas, lo siguiente:

En el momento, que estacionamos la patrulla cerca del carro accidentado nos percatamos que el señor se encontraba nervioso, se le pidió su identificación y el distinguido me ordenó que llevara el carro al Comando.

Seguidamente, se le concedió el derecho a preguntar al testigo, al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien preguntó:

1) ¿Cómo tiene usted, conocimiento del accidente? Respondió: Un transeúnte nos informó. 2) ¿Ese transeúnte venía a pie o en vehículo? Respondió: Venía en carro. 3) ¿Del lugar del accidente que distancia hay hasta el peaje de Dos Caminos? Respondió: De diez a quince minutos. 4) ¿Cuando usted llegó había otro vehículo tipo grúa? Respondió: Llegamos primero nosotros y luego le avisamos a la grúa. 5) ¿Usted pudo precisar que tiempo tenia el vehículo al llegar a la escena? Respondió: Llegamos en diez minutos. 6) ¿Cuando usted llegó, donde estaba el ciudadano y que le manifestó? Respondió: El estaba en la puerta del carro y nos dijo que le llevaba el carro a una doctora. Inmediatamente la defensa presentó objeción sobre esta pregunta, resolviendo este tribunal en el mismo acto, dejando sin efecto la objeción presentada por la defensa. 7) ¿Se recuperó el suiche del vehículo? Respondió: Si porque a él se le pidió que prendiera el vehículo y saco los documentos de la guantera del vehículo, 8) ¿Recuerda quien llevaba la grúa? Respondió: No.

Se procedió a presentarle a este funcionario, para su vista, el acta policial respectiva, contenida en el folio cuatro (4), reconociendo la misma.

Se le concedió el derecho de palabra, a la Defensa Pública, a fin de que interrogara al testigo, manifestando que no tenía nada que preguntar.

Se le concedió el derecho a preguntar a los ciudadanos escabinos, haciendo uso de ese derecho, el escabino Carlos Manuel Milano, quien pregunto:

1) ¿Cuánto tiempo hay, desde donde estaba usted hasta el lugar del accidente? Respondió: De 10 a 15 minutos. 2) ¿Usted llego primero que la grúa? Respondió: Si, llegamos primero y luego llamamos al auxilio vial ya que no estamos autorizado para mover
el vehículo.

La ciudadana escabino, Aura Estela Rodríguez, pregunto:

Única: El vehículo estaba dañado? Respondió: Sufrió por la parte del chofer y quedó obstaculizando la vía.

Acto seguido, la ciudadana Juez Presidenta preguntó:

1) Cuando usted presenció ó practicó el procedimiento respectivo, cuantos funcionarios habían? Respondió: Fuimos tres, entre ellos un distinguido. 2) El ciudadano presentaba alguna lesión en el brazo?. Respondió: El ciudadano no presentaba ninguna lesión en el brazo, no vimos ningún inconveniente en su brazo. 3) El señor, hoy acusado, le manifestó tenia algún impedimento en el brazo? Respondió: En ningún momento. 4) Venía dicho sujeto conduciendo con otra persona?. Respondió: En ningún momento, el señor manifestó que estaba acompañado, siendo él, el que estaba manejando.


Seguidamente, se continuó con el llamado de otro funcionario, adscrito a la Brigada Vial y Rural de este estado, como testigo promovido por la vindicta publica quien se identifico como: Randy Rafael Rodríguez, prestó juramento de ley, se procedió a leerle el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, rindiendo declaración de ley, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

Nos trasladamos hasta el sitio del suceso, le preguntamos al señor (acusado) si era el conductor del vehículo y nos manifestó que si, mientras se esperó por la grúa que llamamos, se le pidió la documentación, se le preguntó de quien era el carro y nos dijo que era de una doctora, luego llegó la grúa, sacó el vehículo de la cuneta y procedimos a abrir el capó para chequear los seriales del carro, constatando que en los últimos dígitos no se correspondían.

Se le concedió el derecho de interrogatorio al Fiscal del Ministerio Público, quien pregunto:

1) Una vez que tiene conocimiento del accidente se trasladó al sitio y en que tiempo? Respondió: si, en unos 15 minutos. 2) Ustedes encontraron equipaje en el vehículo. Respondió: No encontramos equipaje. 3) Ustedes observaron en el trayecto alguna persona caminando por la zona. Respondió no. 4) Quien llega primero la grúa o ustedes y a petición de quien lleva la grúa. Respondió Nosotros llegamos primero y fuimos quien llamamos a la grúa. 5) Encontraron la suiche del vehículo. Respondió si.

Se le concedió el derecho al interrogatorio a la defensa, quien pregunto:

1) Cuántos Kms. hay desde donde se encontraba hasta donde fue el accidente? Respondió: A 3 Kms. y al peaje 28 a 30 Kms, aproximadamente. 2) Qué los motivó a realizar esa revisión?.
Respondió: Que el ciudadano estaba nervioso y no quería que actuara Tránsito Terrestre. 3) Siempre hacen este tipo de revisión en accidentes. Respondió: Si.

Seguidamente, se le concedió el derecho al interrogatorio al ciudadano escabino, Carlos Manuel Rojas Milano, quien preguntó:

Única: Qué tiempo se tardaron hasta llegar al sitio?. Respondió: Llegamos a los 15 minutos y llegamos primero que la grúa.

La ciudadana escabino Aura Estela Rodríguez, ejerció el derecho al interrogatorio, previamente concedido, y a tal fin, preguntó:

1) Qué hacía este ciudadano (acusado) para que usted se percatara que estaba nervioso?. Respondió: Ya que le realizamos unas preguntas y respondía nerviosamente. 2) El trayecto de tres Km. abarca 15 minutos?. Respondió: Si, mientras constatamos la información del accidente que era verdad. 3) El señor estaba solo o con otra persona?. Respondió: Andaba solo.

Seguidamente la Juez Presidenta hizo uso del derecho de interrogar al testigo:

1) El ciudadano presentaba alguna problemática en el brazo o lo mantenía en una sola posición, ó calgaba alguna dolencia o presentaba cicatrices en el brazo?. Respondió: No. 2) Usted llego a ver a alguna persona en el lugar cercano al accidente?. Respondió: No él (acusado) estaba solo. 3) El carro cuando se encunetó en que lado estaba?. Respondió: Del lado del chofer. 4) Este ciudadano que ustedes llevaron les llegó a manifestar cómo se salió del carro?. Respondió: El salio por la parte del lado del conductor.

Acto seguido, la vindicta pública solicitó que fuesen citados los testigos expertos restantes, solicitud que fundamentó de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la defensa pública solicitó al Tribunal que se notificara al Médico Forense Experto, que promovió únicamente.
Acto seguido, tomó la palabra la ciudadana Juez Presidenta, quien acordó suspender el acto del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan testigos promovidos, tanto por la vindicta pública como por la defensa pública penal, necesarios para que se diera la continuación del debate dentro del juicio oral y público, acordándose notificar a los testigos y expertos ausentes.

El día martes 16 de los corrientes, siendo las 3:00 p.m., hora acordada por este tribunal, para que tuviese lugar, la continuación del JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto Nro. JJ01-P-2003-00028, seguida contra el acusado: FREDDY ANTONIO OLIVO PORTALES, se constituyó este juzgado en la Sala Nº 2 de este mismo Circuito, presidido por la ciudadana Juez, quien aquí suscribe este fallo, Dra. Beatriz Josefina Ruiz Marín y por los ciudadanos Jueces Escabinos: Aura Estela Rodríguez (titular I), Carlos Manuel Rojas (titular II), Alcira Mejias López (suplente) y el secretario Abg. Marco Aurelio Domínguez, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: El ciudadano Fiscal
Auxiliar Tercero encargado de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público Abg. Julio Cesar Rivas, la Defensora Pública Penal, Judith Ainagas y el imputado FREDDY ANTONIO OLIVO PORTALES.

De seguida, se dió lectura del contenido del acta de inicio, de fecha 10-12-2003, la cual fue debidamente firmada por las partes. Acto seguido la ciudadana Juez Presidenta de este tribunal, les solicitó información a los ciudadanos Alguaciles sobre la presencia y comparecencia de los testigos promovidos por las partes, respondiendo los mismos que, en este recinto judicial de este Circuito, no se encontraban tales personas presentes.

Seguidamente este tribunal acordó que, debido a que no se encontraban presentes los testigos promovidos por las partes, consideró conveniente, continuar con la evacuación de las pruebas, con la incorporación por su lectura, pudiendo ser exhibidas y leídas las mismas en la sala, tanto los medios probatorios promovidos por la vindicta publica, como por la defensa pública, todo de conformidad con el articulo 339 ordinal 2°. del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal fin, la ciudadana Juez Presidenta y quien suscribe este fallo, solicitó que se dejara constancia de los medios de pruebas que se introducirían por su lectura, tanto los promovidos por el Fiscal del Ministerio Publico, que reposan en su escrito de acusación que riela al folio 53 de la primera pieza, así como el único medio de prueba para ser introducido por su lectura presentado por la Defensa Pública relacionado con el Informe Médico Forense, levantado por el Médico Forense Franklin Martínez.

Los medios probatorios incorporados por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal, promovidos previamente por parte de la vindicta pública, son:

1. Inspección Ocular Nº. 1398, de fecha 6/10/2002, suscrita por los funcionarios OSCAR VARGAS BRACHO y ROLANDO ALEXANDER RAMÍREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad y estado. (F. 9 de la 1ª pieza)
2. Acta Policial, suscrita por el funcionario Dtgo. SOTO ELVIS, donde se dejó constancia del procedimiento practicado. (F. 4)
3. Copia Fotostática del Certificado de Registro Automotor del vehículo recuperado. (F. 6), a nombre de JORGE OSCAR CORTEZ.
4. Acta de Investigaciones Penales, de fecha 6-10-2002, suscrita por el Sub-Inspector EDUARDO DIAZ CANACHE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad y de este estado, donde se evidencia la solicitud que versa sobre el vehículo del caso de marras. (F. 18)
5. Copia fotostática del acuso de recibo de la denuncia formulada ante el C.I.C.P.C., Delegación de Puerto Ordaz, de fecha 5-10-2002. (F. 24)

La ciudadana Defensora Pública, solicitó que sean incorporados por su lectura el medio probatorio, contenido en el acta de Informe Médico, emanada del Médico Forense, cursante del folio 107 al 108 de la 1ª pieza.

Seguidamente se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó: Su solicitud a objeto de que fuese presentada para su vista el Informe Médico Forense que se encontraba en los folios 107 y 108 de la primera pieza, realizando el siguiente análisis de su lectura: "En el referido
Informe Médico, presentado por el Médico Forense, se puede apreciar en el mismo, que no se pudo determinar un pronóstico real de la lesión"

En ese estado, la Defensa se opuso en forma inmediata, sobre el análisis del Fiscal, y presentó objeción, la cual fue resuelta por este tribunal, en ese mismo acto, acordándose con lugar, la objeción de la defensa, en relación a que, se siguiera con el referido análisis por parte del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, ya que eso pertenecía a la fase de las conclusiones.

En ese estado, se comenzó con las CONCLUSIONES DE LAS PARTES, concediéndosele el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso:

En el día de hoy, se dió lectura a las actas correspondientes, las características del vehículo corresponden a la propiedad del ciudadano Jorge Cortez (víctima), tal como consta en la denuncia interpuesta por ante las autoridades policiales, no había transcurrido 24 horas del robo, el ciudadano imputado manifestó que viaja con poco dinero y que no está acostumbrado a pedir cola y que el vehículo no era conducido por el, y que la grúa llego primero,siendo ésta del peaje de los Dos Caminos y que no se la pasa dando rondas, sino que se encontraba estacionada en el peaje y que la misma fue llamada por los funcionarios policiales, además se puede evidenciar que, en las actuaciones de investigación no consta, que se encontraron muñecas y equipaje del acusado, además es curioso que éste no tenga más datos del presunto chofer con quien viajó 8 horas, el Médico Forense manifestó que para tener una opinión con seriedad necesita tac del brazo. Solicito que se declare al acusado responsable del delito de Aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del delito de Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano Jorge Cortez.

Seguidamente y en segundo lugar, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, con el objeto de que presentara sus conclusiones respectivas, quien manifiestó:

Corresponde al Ministerio Público demostrar que este señor cometió un delito, el Ministerio Publico debió probar que este señor tenía conocimiento del delito, el fiscal debió probar todo lo que dijo en esta sala. ¿Quién no se pone nervioso cuando se produce un accidente de tránsito?, lo que nos interesa saber es, si éste señor cometió el delito, no quien llegó primero, lo que necesitamos, son pruebas, lo que no puedo negar es que no hubo robo, lo que no queda probado, es la intencionalidad de este ciudadano, en este acto solicito para su lectura la Sentencia Nº 483, de fecha 24-10-2002, dictada por el Magistrado Angulo Ontiveros, es por esto, que solicitó se ABSUELVA a mi defendido por el delito que se le imputa.

Se le concedió el derecho a réplica al Ministerio Público, quien manifestó:
En relación a la sentencia que la defensora nos expuso, esta sentencia nos aclara que las declaraciones de los funcionarios policiales no pueden ser valoradas para tomar una decisión, pero
existen otros medios de pruebas que reposan en las actuaciones, que fueron incorporadas en este juicio por su lectura, tales como las experticias, copia de actas y otro elementos probatorios.

De igual manera, se le concedió el derecho de réplica a la Defensa Pública Penal, quien manifestó:

Enseño bosquejo gráfico con su respectivo análisis, y realizo un análisis cronológico del tiempo, el ciudadano Fiscal en su réplica no ha presentado ningún elemento que involucra a mi defendido, una vez más pido la absolutoria del mismo.

Por último, se le concedió el derecho a palabra al ciudadano imputado Freddy Antonio Olivo Portales, quien manifestó no querer rendir declaración.

Una vez, oídas a todas las partes y cerrado el debate, este tribunal, levantó la sección a los fines de retirarse a deliberar en la sala de deliberación.

Siendo las 6:45 p.m., se constituyó nuevamente este tribunal y la ciudadana Juez Presidenta, expuso en forma oral y pública, los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamentará el dispositivo del fallo.

Ahora bien, narradas las anteriores circunstancias del juicio y debate controvertido, este tribunal, a fin de dictar el pronunciamiento correspondiente y su fundamentación jurídica al respecto en el presente fallo, conforme a lo establecido en los artículos: 361, 362, 363, 364, 365, 366 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en la respectiva normativa contenida en los artículo 37 y 74 numeral 4., ambos del Código Penal vigente, en relación al delito acusado, previamente observa:


II
LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS


En fecha 6 de octubre del año 2002, encontrándose en labores de patrullaje en la Carretera San Juan de los Morros-Dos Caminos, a la altura de la población de Parapara, una comisión de la policía de este estado, conformada por los funcionarios Agtes. Muñoz Melvin y Rodríguez Randy, fueron abordados por un ciudadano que les informó que a la altura de la curva del Caserío El Toco, ubicado en el tramo carretero Parapara-San Juan de los Morros, se encontraba encunetado un vehículo, motivo por el cual se trasladaron al lugar donde encontraron un vehículo con las siguientes características: Marca HIUNDAI, modelo ACCENT FAMILIAR, año 2001, color DORADO, placas FAX-51-W, conducido por el ciudadano: FREDDY ANTONIO OLIVO PORTALES; quien manifestó ser el conductor del vehículo y que se encontraba solo en el mismo y que fue sorprendido por la curva. Acto seguido, los funcionarios procedieron a efectuar el auxilio vial para controlar el tráfico, presentándose a los pocos minutos una grúa de auxilio vial del peaje Dos Caminos, identificada con las placas 70-AJAC, conducida por el ciudadano: FORTUNATO ALAYON; luego de que fuera auxiliado, uno de los funcionarios actuantes notó que el ciudadano se encontraba en una actitud nerviosa, motivo por el cual se le exigió la documentación correspondiente, procediendo los funcionarios a verificar dicho vehículo, logrando obtener la información de que el citado vehículo se encuentra solicitado por la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Puerto Ordaz, bajo el Nº G-263.922, de fecha 5-10-2002, por Robo a Mano Armada; por lo que se procedió a identificar al
ciudadano que conducía el vehículo del caso de marras, de la manera siguiente: FREDDY ANTONIO OLIVO PORTALES, de 42 años de edad, nacido en fecha 5-4-1959, venezolano, soltero, de profesión u oficio artesano, natural de Los Teques, Estado Miranda, hijo de José Froilan Olivo y Olga de Olivo, residenciado en la Urbanización Bolívar Sur, Edificio Venezuela, piso 3, apto. 01, La Victoria, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.452.829.

Consideró la representación Fiscal, que los hechos antes expuestos, configuran la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; hecho éste cometido por el imputado FREDDY ANTONIO OLIVO PORTALES, en perjuicio del ciudadano JORGE OSCAR CORTEZ .

III
LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA COMO ACREDITADOS


De los medios probatorios promovidos por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, los cuales fueron debidamente evacuados dentro del debate judicial oral y público, tenemos:

1) El contenido de la declaración del primer Funcionario presente, identificándose como: Melvin José Muñoz Osorio, quien prestó juramento de ley y se le impuso del lo previsto en el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expuso entre otras cosas, lo siguiente:

"En el momento, que estacionamos la patrulla cerca del carro accidentado nos percatamos que el señor se encontraba nervioso, se le pidió su identificación y el distinguido me ordenó que llevara el carro al Comando. Un transeúnte nos informó, el venía en carro. Del lugar del accidente hasta el peaje de Dos Caminos había una distancia de diez a quince minutos. Llegamos primero nosotros y luego le avisamos a la grúa, a través de auxilio vial ya que no estamos autorizado para mover el vehículo. Llegamos en diez minutos, el ciudadano estaba en la puerta del carro y nos dijo que le llevaba el carro a una doctora., a él se le pidió que prendiera el vehículo y saco los documentos de la guantera del mismo. El vehículo sufrió por la parte del chofer y quedó obstaculizando la vía. Fuimos tres, los que practicamos el respectivo procedimiento, entre ellos un distinguido. El ciudadano no presentaba ninguna lesión en el brazo, no vimos ningún inconveniente en su brazo. En ningún momento, el señor manifestó que estaba acompañado, y que él era, el que estaba manejando." (Subrayado y negritas nuestro)

En el debate, se procedió a presentarle a este funcionario, para su vista, el acta policial respectiva, contenida en el folio cuatro (4), reconociendo la misma.

Este funcionario según su versión en sala, fue uno de los autores, y testigo presencial a su vez, del procedimiento policial, como representante de la Brigada Vial y Rural de la División de Operaciones de la Comandancia General de Policía de esta ciudad y estado, cuando quedó retenido el acusado FREDDY ANTONIO OLIVO PORTALES, conjuntamente con el vehículo que poseía en en ese
momento, por estar éste último, solicitado por el delito de robo.

A tal respecto, este juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197 en su encabezamiento, 198 en su segundo aparte y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estima y valora la anterior prueba, como eficaz, útil y de suma importancia, no obstante, de tratarse o referirse la declaración de este funcionario al procedimiento policial, efectuado por él, conjuntamente con sus otros dos compañeros, el cual sólo uno de ellos acudió al debate, esto es, el funcionario Randy Rafael Rodríguez, quien en su declaración fue conteste y conforme con la declaración que expuso este funcionario que nos ocupa, considerando este juzgado que, el contenido de esta declaración es un medio probatorio directo, en cuanto al objeto de la investigación, este funcionario reconoció en contenido y como suya la firma, expuso sobre los hechos; la forma de detención del acusado, tiempo modo y lugar, manifestando que, el imputado y acusado se encontraba en posesión del vehículo previamente denunciado como robado al momento de su detención, poniéndose este acusado, según la versión del funcionario, en un estado de nerviosismo, no sabiendo como aclarar la situación irregular e ilegal en la que se encontraba él con respecto a dicho vehículo, lo que tampoco pudo aclarar y demostrar lo contrario con pruebas dentro del debate.


2) El contenido de la declaración del segundo Funcionario presente, identificándose como: Randy Rafael Rodríguez, quien prestó juramento de ley y se le impuso del lo previsto en el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expuso entre otras cosas, lo siguiente:

"Nos trasladamos hasta el sitio del suceso, le preguntamos al señor (acusado) si era el conductor del vehículo y nos manifestó que si, mientras se esperó por la grúa que llamamos, se le pidió la documentación, se le preguntó de quien era el carro y nos dijo que era de una doctora luego que llegó la grúa, se sacó el vehículo de la cuneta procedimos a abrir el capó para chequear los seriales, constatando que en los últimos dígitos no se correspondían con la realidad. En unos 15 minutos, nos trasladamos hasta el lugar del accidente. No encontramos equipaje dentro del vehículo. No observamos a alguna persona caminando por la zona que tuviese relación con el accidente o con el vehículo. Nosotros llegamos primero que la grúa y fuimos quien llamamos a la misma. Se encontró el suiche del vehículo. Nos motivó hacer esa revisión del vehículo accidentado, porque el ciudadano estaba nervioso y no quería que actuara Tránsito Terrestre, ya que le realizamos unas preguntas y respondía nerviosamente. Siempre hacemos este tipo de revisión en accidentes. El señor estaba solo. El ciudadano no presentaba algún problema en el brazo, tampoco lo mantenía en una sola posición, ni lo cargaba colgado, no tenía dolencia, ni presentaba cicatrices en el brazo. El carro se encunetó del lado del chofer. Después de ocurrir el accidente, este ciudadano salió del vehículo por la parte del lado del conductor. " (Negritas y subrayado nuestro)


Este funcionario según su versión en sala, fue uno de los autores, y testigo presencial a su vez, del procedimiento policial, como representante de la Brigada Vial y Rural de la División de Operaciones de la Comandancia General de Policía
de esta ciudad y estado, cuando quedó retenido el acusado FREDDY ANTONIO OLIVO PORTALES, conjuntamente con el vehículo que poseía en en ese momento, por estar éste último, solicitado por el delito de robo.

A tal respecto, este juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197 en su encabezamiento, 198 en su segundo aparte y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estima y valora la anterior prueba, como eficaz, útil y de suma importancia, no obstante, de tratarse o referirse la declaración de este funcionario al procedimiento policial, efectuado por él, conjuntamente con sus otros dos compañeros, el cual sólo uno de ellos acudió al debate, esto es, el funcionario Melvin José Muñoz Osorio, quien en su declaración fue conteste y conforme con la declaración que expuso este funcionario que nos ocupa, considerando este juzgado que, el contenido de esta declaración es un medio probatorio directo, en cuanto al objeto de la investigación, este funcionario reconoció en contenido y como suya la firma, expuso sobre los hechos; la forma de detención del acusado, tiempo modo y lugar, manifestando que, el imputado y acusado se encontraba en posesión del vehículo previamente denunciado como robado al momento de su detención, poniéndose este acusado, según la versión del funcionario, en un estado de nerviosismo, no sabiendo como aclarar la situación irregular e ilegal en la que se encontraba él con respecto a dicho vehículo, lo que tampoco pudo aclarar y demostrar lo contrario con pruebas dentro del debate.


De la INCORPORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y PRESENTADAS PARA SU LECTURA, las cuales fueron exhibidas y leídas las mismas en la sala, tanto las promovidas por la vindicta publica, como por la defensa pública, todo de conformidad con el articulo 339 ordinal 2°. del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos:

Por parte de la Fiscalía:

Reposan en su escrito de acusación que riela al folio 53 de la primera pieza, los cuales son:

1. Inspección Ocular Nº. 1398, de fecha 6/10/2002, suscrita por los funcionarios OSCAR VARGAS BRACHO y ROLANDO ALEXANDER RAMÍREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad y estado. (F. 9 de la 1ª pieza).

Esta inspección fue realizada al vehículo automotor que cargaba el acusado cuando fue auxiliado en primer lugar, por los funcionarios respectivos, esto es, Melvin José Muñoz Osorio y Randy Rafael Rodríguez y luego por la grúa, después de presentar el accidente vial, observándose que el mismo, presentaba abolladura con descuadre de la puerta del conductor, hundimiento del parachoque anterior izquierdo, no consiguiéndose equipaje, maleta, bolso, mercancía, ni ninguna otra evidencia de esa clase perteneciente a este acusado en cuestión.

Esta prueba es valorada y apreciada por este juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197 y 198 en su único aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto demuestra y evidencia la existencia, estado y características del vehículo automotor, objeto del delito que hoy nos ocupa, observándose que al momento de la inspección y revisión de tal vehículo, éste se encontraba chocado y accidentado, habiendo sido previamente conducido y estando en posesión efectiva por parte del acusado quien lo venía manejando, no encontrándose en el interior del mismo, alguna evidencia a favor del acusado,
tales como: Equipaje o maleta con su ropa, mercancía alguna, que demuestre que este había solicitado una cola al chofer del citado vehículo y que viajaba por cuestiones de negocios o transacciones comerciales con la venta de muñecas, según la versión dada por él, al momento de rendir su respectiva declaración.


2. Acta Policial, suscrita por el funcionario Dtgo. SOTO ELVIS, donde se dejó constancia del procedimiento practicado. (F. 4)

Este informe policial se valora y aprecia, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197 y 198 en su único aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto constituye una prueba directa, eficaz y útil, para la comprobación del delito, en razón de que de allí se emana el procedimiento policial respectivo efectutado por los anteriores funcionarios citados, Melvin José Muñoz Osorio y Randy Rafael Rodríguez, los cuales comparecieron al debate a declarar, ratificando y dando fé en forma conteste, contundente, clara y precisa del procedimiento realizado por ellos, quedando en evidencia que, el acusado fue localizado bajo la posesión del vehículo en cuestión.

3. Copia Fotostática del Certificado de Registro Automotor del vehículo recuperado. (F. 6), a nombre de JORGE OSCAR CORTEZ.

De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal, no valora y estima esta medio probatorio, por cuanto fue presentado en copia fotostática, no certificada, ni en original, no teniendo en consecuencia ningún valor legal ni procesal, por no tener fé pública.

4. Acta de Investigaciones Penales, de fecha 6-10-2002, suscrita por el Sub-Inspector EDUARDO DIAZ CANACHE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad y de este estado, donde se evidencia la solicitud que versa sobre el vehículo del caso de marras. (F. 18)

El contenido de este Informe Policial, es valorado y estimado por este tribunal, por ser un medio de prueba directo, útil y eficaz, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197 y 198 en su único aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para la comprobación del hecho delictivo, en razón de evidenciarse de este informe, que dicho vehículo fue objeto, efectivamente del delito de robo, encontrándose solicitado por las autoridades policiales por tal motivo.

5. Copia fotostática del acuso de recibo de la denuncia formulada ante el C.I.C.P.C., Delegación de Puerto Ordaz, de fecha 5-10-2002. (F. 24)

De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal, no valora y estima esta medio probatorio, por cuanto fue presentado en copia fotostática, no certificada, ni en original, no teniendo en consecuencia ningún valor legal ni procesal, por no tener fé pública.

Por parte de la Defensa Pública Penal:

ÚNICO: Esta presentó solamente un único medio de prueba para ser incorporado por su lectura, relacionado con el Informe Médico Forense, levantado por el Médico Forense, Franklin Martínez, el cual se encuentra inserto en los folios 107 y 108 de la primera pieza.

En cuanto al contenido de este informe médico, este tribunal, no lo
considera, no lo valora, ni lo estima como medio probatorio, quedando así desechado y sin ningún valor, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 198 en su segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por no referirse, ni directa, ni indirectamente, al objeto de la investigación, no siendo útil y eficaz para el descubrimiento de la verdad, por cuanto, este dictamen médico, le fue practicado en el año 2002 al acusado, recayendo sobre la verificación de las lesiones sufridas por él, en su mano derecha, sugiriendo el médico en dicho informe, para determinar el tiempo de curación, la posibilidad o no de recuperación funcional, la necesaria realización de una segunda evaluación, la cual nunca se hizo el acusado o nunca fue promovida y presentada en juicio, no quedando claro el estado funcional de la mano derecha del acusado, no quedando probado con este informe médico que este acusado no pudiese manejar con esa mano, amén, de que el Médico Forense II, Franklin B. Martínez C., adscrito al Servicio de Medicatura Forense de esta ciudad y estado, fue previamente citado por este juzgado, solicitándole su comparecencia ante el debate, pero nunca compareció, a fin de que explicara, determinara y aclarara tal situación médica, la cual no quedó aclarada.


IV
LA EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


De los hechos imputados y acusados contra el ciudadano: FREDDY ANTONIO OLIVO PORTALES, por parte del ciudadano Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual contempla una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, en perjuicio del ciudadano: JORGE OSCAR CORTEZ, así como de los hechos acreditados ó probados en la sala de audiencias y los fundamentos de derecho que a bien tenga tomar en consideración este juzgado, todo lo cual se originó del dedate y juicio controvertido oral y público, se puede observar lo siguiente:

Quedó demostrado y probado en sala, dentro del controvertido que, este acusado, FREDDY ANTONIO OLIVO PORTALES, en fecha 6 de octubre del año 2002, fué auxiliado y encontrado en condición de accidentado con el vehículo que tripulaba y poseía para ese momento, por una comisión de la policía de este estado, conformada por los funcionarios Agtes. Muñoz Melvin y Rodríguez Randy, en la vía de la Carretera San Juan de los Morros-Dos Caminos, a la altura de la población de Parapara, encontrándose estos funcionarios en labores de patrullaje, los cuales fueron previamente abordados por un ciudadano, quien les informó que, a la altura de la curva del Caserío El Toco, ubicado en el tramo carretero Parapara-San Juan de los Morros, se encontraba encunetado un vehículo, motivo por el cual se trasladaron al lugar donde encontraron el referido vehículo con las siguientes características: Marca HIUNDAI, modelo ACCENT FAMILIAR, año 2001, color DORADO, placas FAX-51-W, conducido por el ciudadano: FREDDY ANTONIO OLIVO PORTALES; quien manifestó a los funcionarios, según el dicho de éstos últimos dentro del debate, ser el conductor del vehículo, que se encontraba solo en el mismo y que fue sorprendido por la curva. Los funcionarios actuantes también declararon y manifestaron en sala que, una vez que, el acusado fue auxiliado por ellos, se presentó a los pocos minutos una grúa de auxilio vial del peaje Dos Caminos, identificada con las placas 70-AJAC, conducida por el ciudadano: FORTUNATO ALAYON; luego de que fuera auxiliado el acusado, uno de los funcionarios actuantes notó y así lo
manifestó en su respectiva declaración que, el ciudadano se encontraba en una actitud nerviosa, motivo por el cual se le exigió la documentación correspondiente, procediendo los funcionarios a verificar dicho vehículo, logrando obtener la información de que el citado vehículo se encuentra solicitado por la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Puerto Ordaz, bajo el Nº G-263.922, de fecha 5-10-2002, por Robo a Mano Armada; cuyo informe policial corre inserto al folio 18 de la presente pieza jurídica, y el cual fue promovido, admitido y valorado como medio de prueba en este proceso y en el controvertido debate; por lo que procedieron estos funcionarios a identificar al ciudadano que conducía el vehículo e imputado y acusado posteriormente en el caso de marras, de la manera siguiente: FREDDY ANTONIO OLIVO PORTALES, de 42 años de edad, nacido en fecha 5-4-1959, venezolano, soltero, de profesión u oficio artesano, natural de Los Teques, Estado Miranda, hijo de José Froilan Olivo y Olga de Olivo, residenciado en la Urbanización Bolívar Sur, Edificio Venezuela, piso 3, apto. 01, La Victoria, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.452.829.


Ahora bien, como quiera que, quedó demostrado dentro del debate, con medios probatorios suficientes que, el acusado FREDDY ANTONIO OLIVO PORTALES, cometió el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, en perjuicio del ciudadano: JORGE OSCAR CORTEZ, este tribunal, habiendo hecho todas las anteriores consideraciones, pasa de seguidas, a la imposición inmediata de la pena, tomando en cuenta preliminarmente, todas las circunstancias atenuantes y agravantes que pudieran existir y originarse del presente caso:

DE LA PENALIDAD

Los hechos acusados por la vindicta pública, representada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, y probados en sala dentro del debate, contra el acusado FREDDY ANTONIO OLIVO PORTALES, se encuentran configurados y tipificados, como ya se dijo antes, en el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN.

Por aplicación del artículo 37 del Código Penal vigente, dicha pena debe ser impuesta en su término medio, siendo éste, en este caso, que hoy nos ocupa, de: CUATRO (4) AÑOS.

Pero, según el mismo artículo 37 eiusdem, el término medio se reducirá hasta el límite inferior, o se aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto.

En este caso bajo estudio, este tribunal en uso de sus facultades jurisdiccionales y en virtud del principio de IN DUBIO PRO REO, considera y estima a favor del acusado, la atenuante o circunstancia genérica establecida en el numeral 4. del artículo 74 ibidem, relacionada con el hecho de que, se debe presumir como circunstancia atenuante que, el precitado acusado no posee antecedentes penales, ya que, no se demostró lo contrario en juicio,
considerándose en consecuencia a este sujeto, como un delincuente primario, no reincidente, haciéndose acreedor de dicha atenuante, que si bien, no dá lugar, a una rebaja especial de pena, si debe tomársele en cuenta para aplicar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la pena asignada al antes citado hecho punible, esto es, en este caso de: TRES (3) AÑOS, de tal manera, que este juzgado emplea dicha atenuante para bajar del término medio de la pena aplicable, esto es, de CUATRO (4) AÑOS, en: UN (1) AÑO, quedando y siendo en consecuencia, la pena que originalmente debe imponerse, de: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, la cual en este caso en concreto, quedó reducida hasta el límite inferior; y la cual deberá este penado cumplir, más las penas accesorias de ley. Y ASÍ SE DECLARA.-

V
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Por cuanto el penado FREDDY ANTONIO OLIVO PORTALES, se encuentra en libertad bajo una medida cautelar sustitutiva, conforme a los establecido en el numeral 3. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este tribunal, por medio de la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, y visto que, la condena que tiene que cumplir consiste en el cumplimiento de una pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, la cual no excede de CINCO (5) AÑOS, según lo establecido en el artículo 367 en su parráfo quinto del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 264, 9 y 243, eiusdem; en tal sentido, este tribunal considera conveniente y pertinente pronunciarse sobre el MANTENIMIENTO DE LA REFERIDA MEDIDA, que viene este penado disfrutando, todo de conformidad con el principio de afirmación a la libertad, cuya garantía es un derecho a su vez de carácter constitucional.

De esa forma, estando en libertad el penado, puede seguir trabajando y seguir presentándose ante la autoridad respectiva, tal como hasta la actualidad lo ha venido haciendo, en virtud de ello, este tribunal para decidir, acerca de la procedencia o no de tal medida, previamente observa lo siguiente:

1.- El hecho punible por el cual fue condenado el precitado acusado, se refiere, al de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN.

2.- No consta en autos, la respectiva Certificación de donde se dimane que, este ciudadano posea Antecedentes Penales.

Ahora bien, este juzgado considera que, encontrándose en el presente caso, llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que como se dijo antes, existe la comisión de un delito, objeto de este proceso, tal como quedó calificado en el presente fallo, previamente debatido los hechos y pruebas en juicio, resultando condenado este acusado por la vindicta pública, cuyo delito, según lo establecido en el artículo 253 eiusdem, merece una pena privativa de libertad mayor de tres (3) años en su límite máximo, pero que, no obstante a ello, tomando en cuenta la entidad y gravedad del delito en referencia, así como tambien, su forma de materialización, lo cual es considerado por este tribunal, como un hecho, cuya entidad no es grave, más la pena que en definitiva debe cumplir este penado, esto es, TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, e igualmente, adminiculado a ello, se observa que, no consta en autos que dicho
sujeto posea antecedentes penales, y, en vista de que; nos encontramos frente a un delito cuya pena aplicada con la previsión de todas sus atenuantes, existe la posibilidad de que este penado pueda optar por el beneficio o medida de prelibertad de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena ante el Juez de Ejecución competente, no es viable en consecuencia, bajo estas circunstancias jurídicas leves, mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad contra este condenado, sino satisfacer la misma con el decreto del mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva que este condenado viene gozando, que, aunque no se sabe a ciencia cierta, si el precitado penado posee ó no, antecedentes penales o buena conducta predelictual, de tal manera que, por otra parte, es razonable pensar, que se impone en este caso en concreto, el principio de IN DUBIO PRO REO, significando que, la duda favorece a este penado en cuestión.

En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad, para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados, pero, en este caso en concreto, por tratarse de un penado por la perpetración de un delito cuya atenuante fue anteriormente analizada, cuyo monto de la pena a cumplir es bajo, es factible que se satisfaga el cumplimiento de dicha condena, con la aplicación a favor de este condenado, actualmente en libertad, con el mantenimiento de la misma medida cautelar sustitutiva que viene disfrutando, siendo ésta menos gravosa, la cual se encuentra establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la libertad, limitar la privación de la misma y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar, aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal. (Artículos: 9, 250, 256, 260, 264, 244 y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en lo artículos 2, 19, 44 numeral 1., 49, 272 y 334 en su encabezamiento, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

En ese orden de ideas y atendiendo al Principio de Afirmación de la Libertad, establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y reconocido desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal.

De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 9, 250, 256, 260 y 264, 244 y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo este último, el Estado de Libertad, que textualmente se lee:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso,
salvo las excepciones establecidas en este Código.....La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso" (Negritas nuestro)

Este tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR LA APLICACIÓN DEL MANTENIMIENTO DE LA MISMA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, MENOS GRAVOSA, que viene disfrutando EL PENADO: FREDDY ANTONIO OLIVO, consistente en: Presentaciones periódicas cada quince (15) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a nombre de este o cualquier otro tribunal, mientras permanezca vigente la medida, de conformidad con lo establecido en el numeral 3. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: CONDENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 37 y 74 numeral 4., todos del Código Penal, al acusado FREDDY ANTONIO OLIVO, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JORGE OSCAR CORTÉZ. SEGUNDO: Se acuerda el MANTENIMIENTO de la Medida Cautelar Sustitutiva, que viene disfrutando el precitado condenado en las mismas condiciones y circunstancias bajos las cuales les fueron declaradas y decretadas a su favor en su oportunidad legal., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 en su parráfo quinto del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 9, 250, 256 numeral 3., 260, 264, 244 y 243, eiusdem; en relación con lo establecido en lo artículos 2, 19, 44 numeral 1., 49, 272 y 334 en su encabezamiento, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Publica y con lugar la efectuada por la Vindicta Publica. CUARTO: Se estima y valora la acusación fiscal y parte de sus medios probatorios presentados y evacuados en el debate. QUINTO: Se ordena la remisión de todas las presentes
actuaciones relacionadas con este asunto jurídico penal, en su oportunidad legal correspondiente, ante el Juzgado de Ejecución competente, a los fines legales consiguientes.


Anótese, publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,



DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN

LOS ESCABINOS,


AURA ESTELA RODRÍGUEZ (I) CARLOS MANUEL ROJAS (II)

La Secretaria,


Abg. MARIELA LÓPEZ