ASUNTO PRINCIPAL : JJ01-P-2003-000061
ASUNTO : JJ01-P-2003-000061


Convocada como fué, en fecha 4 de los corrientes, la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto, seguido por las reglas del procedimiento abreviado, por tratarse de un hecho punible cometido en acto de flagrancia, a fin, de que se diera inicio y se aperturara el respectivo debate, si así hubiese sido el caso, incoado contra el imputado: ERNEY MOLINA MAYA, y, vista de igual manera, la solicitud efectuada por su Defensora Pública Penal, representada en dicho acto, por la abogada Judith Ainagas, mediante la cual pidió a este tribunal, se decretara la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, como medida alternativa a la prosecución del mismo, a favor de su patrocinado, fundamentando tal pedimento, de conformidad con lo estipulado en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo cuyo imputado, previamente y debidamente acusado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Altagracia de Orituco, representada por el abogado José Rafael Malavé Sojo, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente, el cual contempla una pena de: prisión de seis (6) meses a tres (3) años, todo lo cual consta en acta, cursante del folio 118 al 120 de la presente pieza jurídica; en ese sentido, este tribunal, a fin de dictar el pronunciamiento correspondiente, previamente observa:

.............../...............
I
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION


En fecha 22-3-2003, a eso de las 3:30 horas de la madrugada, en el Boulevard Don Rómulo Gallegos, ubicado en el sector conocido como El Chala, de la ciudad de Altagracia de Orituco, el imputado ERNEY MOLINA MAYA, fue aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal Local, para el momento en que fuera sorprendido in fraganti cometiendo uno de los delitos contra la propiedad.

Los funcionarios de la Policía Municipal Local recorrían a pie los kioskos que integran el referido Boulevard, cuando de pronto, del interior del kiosko Nº 27, salió un sujeto corriendo velozmente y se dio a la fuga; entonces, con las precauciones del caso, los funcionarios se acercaron al lugar, allí encontraron saliendo al imputado, cargando consigo una lámina de anime con la cantidad de 37 relojes sujetados con alfileres; luego le practicaron una inspección de personas, previas las advertencias de rigor, y lograron incautarle lo siguiente: Oculto, a la altura de la cintura, un cuchillo; en los bolsillos traseros del pantalón, una tenaza, un alicate de presión, un llavero con la cantidad de seis llaves de diferentes modelos, un candado, perteneciente a la puerta del kiosko, un estuche con la cantidad de trece pilas para reloj; y en el bolsillo derecho delantero del pantalón, la cantidad de 23.955,00 bolívares en efectivo.

II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA PRESENTE DECISIÓN, CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES AL CASO


El imputado ERNEY MOLINA MAYA, fue acusado formalmente en la referida audiencia oral y pública, en fecha 4 de los corrientes, cuyo escrito acusatorio riela inserto en autos, del folio 121 al 123 de la presente pieza jurídica, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Altagracia de Orituco, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el el artículo 453 del Código Penal vigente, contemplando una pena prisión de seis (6) meses a tres (3) años, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ VICENTE FLORES HERNÁNDEZ, perpetrado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue descrito el hecho en la primera
"I" parte del presente fallo, referente a: DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION.

Llegado el día de la celebración del juicio oral y público, esto es, en fecha 4 de los corrientes, tal como consta en acta levantada al efecto, cursante del folio 121 al folio 123 de la presente pieza, y como ya se dijo antes, este Tribunal constituído en Unipersonal, con presencia de todas las partes intervinientes en el presente proceso penal, regido bajo las normas y reglas del procedimiento abreviado, por tratarse de hechos consumados en acto de flagrancia y previamente admitida la acusación fiscal interpuesta, así como también, sus pruebas ofrecidas en el mismo acto, ACORDÓ, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES CONSECUTIVOS, solicitada dicha medida alternativa a la prosecución del proceso, por parte de la defensa, a favor del acusado ERNEY MOLINA MAYA, sin que hubiese alguna oposición contra dicho pedimento, por parte de la vindicta pública, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 2. y 8. del artículo 330 eiusdem, imponiéndosele al mismo, algunas condiciones y obligaciones, de acuerdo con lo establecido en los numerales: 1., 2., 5., 6., 8. y 9., previstas en el artículo 44 ibidem, todo lo cual, debe éste cumplir estrictamente, durante su régimen probacionario impuesto, cuyas obligaciones y condiciones, fueron las siguientes:


1) Deberá residir en un lugar determinado, esto es, en la ciudad de Altagracia de Orituco, de este estado.
2) Se le prohibe visitar el lugar y sus alrededores, donde pueda encontrarse la víctima, sus familiares y allegados, no teniendo ningún tipo de contacto con ellos.
3) Deberá culminar sus estudios de bachillerato, pero en caso de no cumplir con esta exigencia, deberá realizar por lo menos, un curso de preparación personal, debiendo consignar ante este tribunal constancia de estudio del mismo.
4) Deberá prestar un servicio comunitario, una (1) vez al mes, por un periodo de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, ante la catedral de la ciudad de Altagracia de Orituco.
5) Deberá buscar un trabajo o empleo, debiendo consignar constancia de trabajo ante este tribunal.
6) No podrá portar armas de ningún tipo.
7) Además este tribunal, potestativamente, establece un régimen de presentaciones, cada DOS (2) MESES, ante este Circuito Judicial Penal.
8) Debe someterse este imputado, además de las anteriores condiciones, a las que, a bien tenga establecer, su Delegado de Prueba. Teniendo este funcionario de igual forma, la vigilancia y control de dicho imputado.


En ese orden de ideas, este juzgado consideró y considera que, por cuanto, se trata de un delito leve, cuya pena no excede de tres (3) años en su límite máximo, cuyo procedimiento seguido es abreviado, habiendo el acusado ERNEY MOLINA MAYA, admitido el hecho que se le imputó, por parte del Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, tomando en cuenta este juzgado además, que tiene una buena conducta predelictual, por no constar en autos que el mismo posea antecedentes penales, según el principio de IN DUBIO PRO REO, y no encontrándose sujeto a otra medida por otro hecho, según esto último, de igual manera, conforme al principio de IN DUBIO PRO REO, es decir, en caso de duda, se aplica en derecho, lo que más favorece al imputado, por no constar en actas esta última información; por otra parte, habiendo el precitado acusado ofrecido de manera simbólica, reparar a la víctima el daño causado, comprometiéndose a no molestar y perjudicar más a la víctima, ni a sus familiares, no teniendo contacto con ellos, con el objeto de no ocasionarle ningún otro daño, ni perjuicio, y, por último, no existiendo oposición por parte de la vindicta pública, a la aplicación de dicha medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es, la suspensión condicional de éste; este tribunal considera que, a tal respecto, lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR: Previamente, la admisibilidad de la acusación en su totalidad, presentada por el Ministerio Público, conjuntamente con sus medios probatorios ofrecidos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 330 numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 372 y 373 eiusdem, contra el imputado ERNEY MOLINA MAYA, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el el artículo 453 del Código Penal vigente, y consecuencialmente, decretar así mismo: LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PRESENTE PROCESO, como medida alternativa a la prosecución del mismo, a favor del referido acusado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, antes referido, en relación con lo
estipulado en el numeral 8. del artículo 330 eiusdem., imponiéndole un lapso de régimen de prueba de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, con el deber de cumplir con todas y cada una de las condiciones y obligaciones que anteriormente fueron descritas, de acuerdo con lo establecido en los numerales 1., 2., 5., 6., 8. y 9., del artículo 44 ibidem.

A tal efecto, se deberá acordar la designación de un Delegado de Prueba, con el objeto de que éste, vigile y controle el régimen de prueba, al cual estará sujeto el mencionado acusado, por el lapso de tiempo antes acordado, así como la práctica de las diligencias conducentes. Y así se declara.-

III
PARTE DISPOSITIVA


Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 372 y 373 eiusdem, la cual fué presentada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Altagracia de Orituco, contra el acusado ERNEY MOLINA MAYA, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Admite los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público. TERCERO: Otorga la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 8. del artículo 330 eiusdem, a favor del precitado acusado, imponiéndole un lapso de régimen de prueba de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, con el deber de cumplir con las anteriores condiciones impuestas, de acuerdo con lo establecido en los numerales 1., 2., 5., 6., 8. y 9., del artículo 44 ibidem. CUARTO: Ordena la exclusión del referido acusado del sistema de registro de antecedentes policiales, llevado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas
Penales y Criminalísticas de la Delegación de este estado, en relación a estos hechos. QUINTO: Se ACUERDA: LA LIBERTAD INMEDIATA, del precitado acusado de manera condicionada según lo dispuesto en este fallo. SEXTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud efectuada por la Defensa Pública Penal, representada por la abogada Judith Ainagas, y SIN LUGAR, la solicitud de enjuiciamiento del precitado acusado, efectuada por la vindicta pública.

A tal efecto, se ACUERDA: La designación de un Delegado de Prueba, con el objeto de que éste, vigile y controle el régimen de prueba, al cual estará sujeto el mencionado acusado, por el lapso de tiempo antes acordado.

Notifíquese a todas las partes. Dejése copia de la presente decisión, regístrese, archívese y publíquese la misma. Ofíciese lo que haya lugar.

LA JUEZ,


DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,


Abg. MARIELA LÓPEZ
En fecha:___________se dió cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.
LA SECRETARÍA,










ASUNTO: JJ01-P-2003-000061
BJRM.-