ASUNTO PRINCIPAL : JL01-P-2002-000021.
ASUNTO : JL01-P-2002-000021.
AUTO ACORDANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO

Vistas, revisadas y analizadas, todas las actuaciones relacionadas con el posible otorgamiento de la medida de pre-libertad, como formula de cumplimiento de pena, a favor del penado JOSE RAFAEL COLON LOPEZ, y verificada su situación jurídica actual, este tribunal, a los fines de decidir al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
En el presente caso la defensa solicita se le conceda a su defendido el beneficio que le corresponde, sin especificar cual es el que solicita, sin embargo a criterio de este juzgador, en virtud a que el sistema penitenciaro venezolano es progresivo, entendiendose por progresividad carcelaria, encaminar al reo hacia la resocializacióm, haciendolo pasar por fases desde las mas severas hasta las mas permisivas, dependiendo del avance que se observe en la conducta de el sujeto, es por ello que este tribunal se pronuncia por la medida de destacamento de trabajo, en tal sentido se observa.

II

El penado JOSE RAFAEL COLON LOPEZ, fue condenado en fecha 29-10-02, por el tribunal tercero de control de este circuito Judicial con sede en esta ciudad, a cumplir la pena de dos (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Organica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.

En fecha 12-02--2003, este juzgado dicto auto, cursante del folio 132 al 133 de la pieza ocho, mediante el cual practicó computo de pena y se estableció entre otras cosas que: “La fecha en que éste, cumpía la mitad de la pena sería (30-11-03) , y según lo previsto en el artículo 493 del Código Organico Procesal , será despues de haber cumplido la mitad de la pena cuando el penado podrá optar por las fórmulas de cumplimiento de pena.

Del folio 1211 y 212 de la misma pieza, cursa Informe Psico-social realizado al penado: JOSE RAFAEL COLON LOPEZ, suscrito por el respectivo equipo técnico, cuyo pronostico y conclusión fue: FAVORABLE, para el otorgamiento de la medida de prelibertad solicitada a favor de este penado.

Al folio 216 de la pieza , cursa de la OFERTA LABORAL, presentada a favor del precitado penado, con el objeto de que preste sus servicios en la zona agrícola del instituto autónomo caja de trabajo penitenciario ubicado en las inmediaciones de P.G.V, en la recoleccion de 50 hectareas de maiz blanco que fueron sembradas en la zona antes mencionada.

A los folios 210 de la presente pieza, cursa el pronunciamiento de la Junta de Conducta, a favor del penado JOSE RAFAEL COLON LOPEZ, suscrita por funcionarios del respectivo centro penitenciario, donde se encuentra actualmente recluido el penado en cuestión.
Al folio 178 cursa certificación de antecedentes penales, donde consta que os datos procesales del penado que nos ocupa, son los siguientes:

1.-Le fue otorgado el beneficio de sometimiento ajuicio, por el municipio Ortiz, Dtto Roscio de la CJ del Edo Guárico, por auto de fecha 27-04-1992, por el lapso de un año, como presunto autor del delito de lesines personales genericas,art 415.
2.-Le fue ootorgado el beneficio de sometimiento a juicio, por el juzgado iº de primera instancia en lo penal de la C J del estado Guárico, por auto de fecha 09-03-1999,por el lapso de un año como presunto autor del delito de Hurto Agravado, art 454.
Sin embargo no consta que el penado haya sido condenado.

III

De la normativa establecida en el Código Orgánico Procesal Penal:

El artículo 501:, establece entre otras cosas, que:
“Ademas, para cada uno de os casos anteriormente señalados , deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.-Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2.-Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión;
3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado,expedido por un equipo técnico multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense;
4.-Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le ubiere sido otorgada con anterioridad; y 5.-Que haya observado buena conducta.
Por otra parte, dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272, lo siguiente:


“El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…”.

Y el artículo 19 eiusdem lo siguiente:

“El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.” (Negritas y subrayado nuestro)

IV

Sobre la base de las anteriores disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que es fundamental la reinserción social del penado en el periodo de cumplimiento de la pena, debiéndose respetar estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Igualmente, que los sistemas y tratamientos serán concedidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, y esto se encuentra establecido como principio de progresividad.

Y visto que, de igual manera, este penado ha cumplido con los requisitos exigidos en los artículos 493 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera, que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR EL DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula de cumplimiento de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1º, 507 y 501 , todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del penado JOSE RAFAEL COLON LOPEZ, la cual consistirá en: prestar su labor en la zona agrícola de la P.G.V, de lunes a sábado, debiendo pernoctar en el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad, donde se encuentra recluido, pudiendo salir a partir de las 7:30 a.m. y retornará a las 5:00 p.m., de lunes a sábado, bajo la vigilancia y supervisión de los funcionarios del respectivo centro de reclusión, cuyo Director deberá además, informar a este juzgado sobre el comportamiento del probacionario durante su régimen.

Asimismo, se prohíbe al penado ingerir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y portar armas blancas o de fuegos. De igual forma, se le prohíbe la salida fuera del complejo penitenciario P.G-V. Advirtiendosele que el incumplimiento de las condiciones impuestas acarreara la revocatoría de la medida acordada conforme a lo establecido en el artículo 512 de la ley adjetiva penal. Y así se declara y se decide:


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en esta ciudad, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO como formula de cumplimiento de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1., 507 y 501, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del penado: JOSE RAFAEL COLON LOPEZ, venezolano, natural Cagua estado Aragua, casado, obrero, de 32 años, y titular de la Cédula de Identidad V-10.752.538, la cual consistirá en prestar sus labores en la zona agrícola de la Penitenciaria General de Venezuela, de lunes a sábado, debiendo egresar el penado del Internado Judicial Los Pinos a partir de las 7:30 a.m. y retornará a las 5:00 p.m., de lunes a sábado, bajo la vigilancia y supervisión de los funcionarios del respectivo centro de reclusión, cuyo Director deberá además, informar a este juzgado sobre el comportamiento del probacionario durante su régimen.El incumplimiento de las condiciones impuestas acarreara la revocatoria de la medida acordada , conforme al artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese lo decidido. Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión, al Director del Internado Judicial Los Pinos.Librese orden de destacamento de trabajo. Notifíquese al Fiscal Noveno del Ministerio Público. Cúmplase.
La Juez ,


YAJAIRA MORA BRAVO
La Secretaria,


Maggira Mecia

En fecha esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se libró Boleta de Notificación y Oficio Nº:______________.-

La Secretaría,