Visto el pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, inserta a los folios 43 al 48 del presente asunto, mediante el cual pide la aplicación del beneficio de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio al penado JHON GEOMAR MENDEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N°: V.- 13.379.261, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Guárico, por el delito de ROBO FRUSTRADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, anexa a la presente causa y recomiendan a dicho penado como FAVORABLE para obtención del referido beneficio de conformidad a lo establecido en el articulo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; este Tribunal observa:
Corre inserto al folio 140, constancia de trabajo en la que se evidencia que el penado JHON GEOMAR MENDEZ LOPEZ, laboró como comerciante de víveres en dicho establecimiento Judicial un tiempo de seis (6) meses y veintiún (21) días, lo que determina que para efectos de redimir la pena, se tomará en cuenta solo la mitad del tiempo total de trabajo efectuado, es decir: Tres (3) meses, diez (10) días y doce (12) horas.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución N°: 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1° de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2°, 3° y 5° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acuerda: REDIMIR LA PENA al penado JHON GEOMAR MENDEZ LOPEZ, por un tiempo de Tres (3) meses, diez (10) días y doce (12) horas .
La Juez de Ejecución (T)
Abog. Carmen Brito Rausseo
La Secretaria
Abog. Maggira Mecia
En esta misma fecha se cumple con lo ordenado por este Tribunal.-
CBR/MM/Jcg.-
ASUNTO PRINCIPAL : JL01-P-2001-000180
ASUNTO : JL01-P-2001-000180
ASUNTO ANTIGUO : 3E-1.398-01
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN N°: 03
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 11 de Diciembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : JL01-P-2001-000180
ASUNTO : JL01-P-2001-000180
ASUNTO ANTIGUO : 3E-1.398-01
PENADO: JHON GEOMAR HERNÁNDEZ LOPEZ
AUTO: EJECUTANDO REDENCIÓN DE PENA
___________________________________________________________
Visto el auto de Redención de Pena, ejecutado al penado JHON GEOMAR MENDEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N°: V.- 13.379.261, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N°: 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, de conformidad a lo establecido en el artículo 482, parte infine en relación con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar nuevo computo de pena con las rebajas correspondientes, en virtud de nuevas circunstancias en los siguientes términos:
El referido penado fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTE TRES (23) DÍAS, NUEVE (9) HORAS y SEIS (6) MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO FRUSTRADO y RESIDENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal y en artículo 219 ejusdem, respectivamente más las accesorias de ley, previstas en los artículos 13 y 34 ibidem. Siendo redimida dicha pena por un tiempo de TRES (3) MESES, DIEZ (10) DÍAS y DOCE (12) HORAS.
En fecha 02-01-03, según redención practicada por este Juzgado que riela a los folios 162 al 164 de la primera pieza jurídica del presente asunto, se le redimió de la pena a cumplir SIETE (7) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS. En consecuencia se evidencia de las actas que el mencionado penado a permanecido detenido ininterrumpidamente desde el día 17-08-2001 hasta el día de hoy 10-12-03, lo que da un tiempo de detención incluyendo las dos redenciones de: TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS y DOCE (12) HORAS, tiempo este que supera la pena impuesta, siendo evidente que el mismo ha cumplido dicha pena, por lo que se ordena su libertad plena. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto al Director del Internado Judicial del estado Guárico y al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia con sede en caracas. Notifíquese al Fiscal Noveno del Ministerio Público y a la Defensa. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución (T)
Abog. Carmen Brito Rausseo
La Secretaria
Abog. Maggira Mecia
En esta misma fecha se cumple con lo ordenado por este Tribunal.-
La Secretaria
CBR/MM/Jcg.-
ASUNTO PRINCIPAL : JL01-P-2001-000180
ASUNTO : JL01-P-2001-000180
ASUNTO ANTIGUO : 3E-1.398-01
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