Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada en fecha 11 de noviembre de 2003, por el Juzgado 2do. de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Guárico, la cual corre inserto a los folios 77 al 85 de pa presente pieza jurídica, mediante el cual condenó al ciudadano ÁNGEL RAMÓN TESARA ESPEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V.- 11.639.143, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 10/05/1.970, de 33 años de edad, soltero, artesano, hijo de Hilario Ramón Tesara (v) y Candida Irene Espejo (v), residenciado en el Sector Bella Vista 2, urbanización Rómulo Gallegos, casa Nro. 49, San Juan de los Morros, Estado Guárico, a cumplir la pena de DOS (02) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GÉNERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con el 2do. Aparte del artículo 80 y encabezamiento del artículo 82, todo del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nelson Constant Infante, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 372, 373, 363, 364, 365, 367 376 por haber admitido los hechos todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 37 y 74 numeral 4° del Código Penal, Se ordena la ejecución de dicha Sentencia de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se evidencia de las actas fue el penado Ángel Ramón Tesara Espejo ha permanecido detenido ininterrumpidamente desde el día 16/09/03 hasta el día de hoy 04/12/03 lo que da un tiempo de detención de 2 meses y 18 días, tiempo este que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal se descontará a la pena impuesta, faltándole por cumplir de la pena 2 años y 2 días pena que cumplirá el día 06/12/2005 oportunidad en que se le otorgará su libertad plena, siempre y cuando no registre alguna otra causa pendiente por algún otro delito.

SEGUNDO:

Las penas accesorias previstas en los artículos 13 del Código Penal, corresponde al penado por haber sido condenado a presidio, motivo por el cual, este Tribunal en uso de su facultad jurisdiccional, aplicar dicha norma, estableciendo las siguientes penas accesorias:
1.- La Interdicción civil, durante el tiempo, que dure la condena.
2.- La Inhabilitación política, durante el tiempo de la condena.
3.- La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la condena desde que esta termine, la cual se determinara con posterioridad.

TERCERO

Se deja constancia que la mitad de la pena, la cumplirá el día 26/10/2004, Excepto que con antelación redima la pena con trabajo o estudio de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y a esto lo exhorta el Juez de Ejecución.

CUARTO

Se determina como lugar para que el penado cumpla la pena, el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad. En consecuencia remítase copia certificada del presente auto y de la sentencia firme al Director de dicho centro penitenciario.

Particípese lo conducente al Fiscal Noveno del Ministerio Público y a la defensa del penado. Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral sobre la inhabilitación política e informase a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia y a la ONIDEX. Remítase al Jefe del Departamento de Ejecuciones y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, copia certificada del presente auto de ejecución y de la sentencia firme.
Regístrese, publíquese y ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución (t)

Abog. Carmen Brito Rousseo
LA SECRETARIA

ABG. MAGGIRA MECIA

En esta misma fecha, se cumple con lo ordenado por este tribunal en el presente auto, librándose oficios Nros. 2.327 al 2.332 y boletas de notificaciones.-



LA SECRETARIA