REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
SAN JUAN DE LOS MORROS, 19 DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRES


192º y 144º

Se inicia la presente causa mediante demanda de Divorcio intentada por el ciudadano FREDDY ERNESTO CASTILLO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.121.251, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO TORO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.820, en contra de la ciudadana ARACELIS SUMOZA CABRERA, venezolana, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.674.443, dicha demanda fue admitida por auto de fecha 02 de abril de dos mil tres, ordenándose la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.- ***
A los folios 17 y 19 y 20 del expediente constan tanto la notificación hecha al Fiscal del Ministerio Público como la citación de la demandada.- ****************************************
En fecha 26 de mayo y 11 de julio del dos mil tres se celebraron los respectivos actos reconciliatorios previstos en la Ley, a los cuales solo compareció el demandante FREDDY ERNESTO CASTILLO CEBALLOS quien insistió en su oportunidad en la demanda, venciendo el lapso para la contestación en fecha 18 de julio de dos mil tres con su comparecencia debidamente asistido de abogado.-**********************************************************
En fecha 13 de octubre de dos mil tres se fijó la oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 30 de octubre del año dos mil tres a las 10:00 de la mañana.-*******************
Expone el demandante en su escrito; que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ARACELIS SUMOZA CABRERA en marzo del año 1994 y, que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, donde convivieron por algún tiempo en feliz unión matrimonial junto a las hijas de ambos GENESIS ARIANNA Y ARIANNI ELYMAR, de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente.- ***********************************
Sigue exponiendo el demandante, que esa feliz unión conyugal, pronto se vió frustrada, cuando los estudios universitarios de su cónyuge le han servido de base para denigrar constantemente de su persona en función de que el es buhonero y avance de taxi, que su cónyuge ha adquirido una conducta de pareja conflictiva, humillante y de provocación, al extremo de que en muchas de las discusiones sostenidas me pedía que la agrediera para verme en la cárcel, durante los últimos años los continuos maltratos, agresivos y ultrajes a la dignidad de su persona se iban haciendo más frecuentes con violentos insultos en horas de la noche; esa situación llevó a su cónyuge a incumplir de manera grave, intencional e injustificada, los deberes de cohabitación, asistencia y protección que engendra la relación matrimonial.- Los deseos de destrucción a su persona llegaron a tal límite que en las discusiones llegó a la pretensión de agredirme físicamente lanzandole cuanto objeto encontraba en su camino lo que imposibilitan su convivencia. Que actualmente su esposa vive con su madre y él vive alquilado en una habitación.-**********************
Que por esto es que demanda a su cónyuge con fundamento en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.-***********
En el escrito contentivo de la demanda, el demandante además, de acompañar el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de las niñas GENESIS ARIANNA Y ARIANNI ELYMAR anuncia los testimonios de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER QUINTERO, ALNALDO JOSÉ RIVERA CHIRINOS, JOSÉ ALBERTO PÉREZ Y WILLIAMS ARREAZA, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico y titulares de las cedulas de identidad números 9.885.529, 11.123.747, 12.926.096 y 12.740.998 respectivamente con los cuales pretende probar lo alegado como fundamento de su acción.-*****************
De la anterior narrativa, se desprende que estamos en presencia del ejercicio de una acción de divorcio con fundamento en las causales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano; es decir, el abandono voluntario, y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, donde el demandante conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil tiene la carga de probar los hechos que alega en su demanda y, que tipifican las causales del artículo 185 del Código Civil Venezolano que hace valer.-*******************************
Se tiene entendido que los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.-****
Constituye abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.- (Emilio Calvo Baca. Código de Procedimiento Civil Venezolano).-***********************************************
A la celebración del acto oral de evacuación de pruebas realizado en fecha 30 de octubre del 2003, solamente concurrió la parte demandante, debidamente asistido por el abogado CARLOS EDUARDO TORO VALERA Inpreabogado No. 78.820 y, con su presencia se abrió el debate, procediendo éste a ratificar y pedir la admisión y evacuación de las pruebas documentales anunciadas con su libelo e igualmente las testimoniales de los ciudadanos arriba mencionados.- El Tribunal en razón de la anterior solicitud admite las pruebas documentales señaladas y que corren a los folios 07 al 11 del expediente, constantes de acta de matrimonio, y partidas de nacimiento de las niñas GENESIS ARIANNA Y ARIANNI ELYMAR y mediante la lectura de un extracto conciso y preciso de las mismas; se incorporan a la causa, probando la primera el matrimonio entre el ciudadano FREDDY ERNESTO CASTILLO CEBALLOS y la ciudadana ARACELIS SUMOZA CABRERA por ante el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico en fecha 21 de marzo de 1994; y la partida de nacimiento de la niña GENESIS ARIANNA, que nació en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico en fecha 13 de agosto de 1994 y que es hija de la ciudadana ARACELIS SUMOZA CABRERA y el ciudadano FREDDY ERNESTO CASTILLO CEBALLOS y la partida de ARIANNI ELYMAR que nació en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico en fecha 16 de enero de 1997 y que es hija de la ciudadana ARACELIS SUMOZA CABRERA y el ciudadano FREDDY ERNESTO CASTILLO CEBALLOS.- Igualmente; se admitió la prueba testimonial ofrecida y, se ordena su evacuación e incorporación a la causa. procediéndose de inmediato a tomar declaración a los testigos FRANCISCO JAVIER QUINTERO, ALNALDO JOSÉ RIVERA CHIRINOS, JOSÉ ALBERTO PÉREZ Y WILLIAMS ARREAZA ya identificados, quienes fueron ofrecidos por el demandante en su libelo, no habiendo sido presentados los testigos JOSÉ ALBERTO PÉREZ Y WILLIAMS ARREAZA.-*************************************************

FRANCISCO JAVIER QUINTERO MARTINEZ: Declara este testigo; Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FREDDY ERNESTO CASTILLO CEBALLOS y ARACELIS SUMOZA CABRERA; Que le consta que están casados y que tiene dos hijas de nombres GENESIS y ARIANNI, y que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Junín No. 05 de ésta ciudad, que le consta que la ciudadana ARACELIS SUMOZA es agresiva y ofendía de palabras e insultaba al ciudadano FREDDY CASTILLO; Que también sabe y le consta que en el mes de mayo del año 2001 se separaron y ARACELIS se fue a vivir con su mamá y FREDDY alquiló una habitación y que no se han reconciliado a pesar de la insistencia de FREDDY; Que igualmente le consta que la ciudadana ARACELIS siempre ha provocado y ofendido al ciudadano FREDDY CASTILLO e inclusive lo ha denunciado injustamente que todo se debe por los estudios universitarios de la ciudadana ARACELIS SUMOZ; Que el ciudadano FREDDY CASTIILO ha estado pendiente de sus hijas que les da mas de lo que gana y no ha habido reconciliación desde ella abandonó el hogar en mayo del 2001; Que todo lo dicho le consta porque conoce a los esposos CASTILLO SUMOZA desde hace muchos años y además vive en frente de donde ellos fijaron su domicilio conyugal.- La respuesta de este testigo se nos presenta en consonancia con lo alegado en el escrito de demanda y el mismo se valora y aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-***********************************

ALNALDO JOSÉ RIVERA CHIRINOS: Este testigo respondió al interrogatorio que se le hizo que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FREDDY ERNESTO CASTILLO CEBALLOS y ARACELIS SUMOZA CABRERA; Que le consta que están casados y que tiene dos hijas de nombres GENESIS y ARIANNI, y que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Junín No. 05 de ésta ciudad, que le consta que la ciudadana ARACELIS SUMOZA es agresiva y ofendía de palabras e insultaba al ciudadano FREDDY CASTILLO; Que también sabe y le consta que en el mes de mayo del año 2001 se separaron luego de una fuerte discusión que sostuvieron en virtud de ella no le atendía en ningunas de sus necesidades y ARACELIS se fue a vivir con su mamá y FREDDY alquiló una habitación y que no se han reconciliado a pesar de la insistencia de FREDDY; Que igualmente le consta que la ciudadana ARACELIS siempre ha provocado y ofendido al ciudadano FREDDY CASTILLO desde que ella de gradúo se le subió el titulo a la cabeza lo insulta y lo arremete inclusive lo ha denunciado injustamente; Que el ciudadano FREDDY CASTIILO ha estado pendiente de sus hijas que les da mas de lo que gana y no ha habido reconciliación desde ella abandonó el hogar en mayo del 2001; Que todo lo dicho le consta porque conoce a los esposos CASTILLO SUMOZA desde hace muchos años y además es vecino de la cuadra donde y también le consta que el ciudadano FREDDY CASTILLO ha tratado de buscar una reconciliación pero no se ha logrado por el mal carácter de ARACELIS SUMOZA.- El dicho de este testigo, por ser cónsono con lo alegado por el demandante en su libelo como fundamento de su acción y con el testimonio del ciudadano FRANCISCO JAVIER QUINTERO MARTÍNEZ, no ser contradictorio y estar conteste le merece fe a este Juzgador, en tal razón, se aprecia y valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-***********************************************
Al hacer un análisis valorativo de las anteriores pruebas, observamos, que las contentivas del acta de matrimonio y de nacimiento que fueron admitidas e incorporadas al proceso al ser apreciadas y valoradas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil solo demuestran la existencia del matrimonio entre FREDDY ERNESTO CASTILLO CEBALLOS y ARACELIS SUMOZA CABRERA y la existencia de las hijas GENESIS ARIANNA Y ARIANNI ELYMAR.-
En lo que respecta, a las testimoniales, tenemos que los testigos FRANCISCO JAVIER QUINTERO MARTÍNEZ y ALNALDO JOSÉ RIVERA CHIRINOS son contestes entre sí y en armonía con lo alegado por el demandante y, por no ser contradictorias le merecen fe a este Juzgador, siendo que las mismas hacen plena prueba del abandono del cual fue víctima el demandante por parte de su esposa y, de los maltratos o violencia del que igualmente fue víctima lo cual indudablemente hacen imposible la convivencia entre ellos, hechos que configuran las causales de divorcio contenidas en el ordinal 2° Y 3° del artículo 185 del Código Civil lo que queda probado con los testimonios ya señalados los cuales son valorados en su conjunto y en armonía con las demás pruebas existentes en autos y, se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como ya se dijo en concatenación con la regla establecida en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente demostrándose a criterio de este Juzgador, en el presente caso, los supuestos exigidos por el ordinal 2° y 3° del artículo 185 del citado código para considerar configurada las causales de divorcio alegadas por el demandante y así se decide.-******************************
En razón de lo anterior, la presente demanda de divorcio tiene que prosperar en derecho como así será explanado en la dispositiva de este fallo y así se decide.-**************************************************
En fuerza de las anteriores consideraciones esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano FREDDY ERNESTO CASTILLO CEBALLOS, contra la ciudadana ARACELIS SUMOZA CABRERA, ambos suficientemente identificados en autos, con fundamento en el Artículo 185 ordinal 2° y 3° del Código Civil Venezolano; y, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que habían contraído por ante Prefectura del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, conforme acta inserta bajo el No. 172 del libro correspondiente al año 1994.- ****************
En relación a la niña: GENESIS ARIANNA Y ARIANNI ELYMAR, se dispone que ambos padres ejercerán la patria potestad; La Guarda la ejercerá la madre teniendo el padre un Régimen de Visitas abierto y deberá suministrar a su hija mensualmente como pensión de alimentos la suma equivalente al cuarenta por ciento (40%) del Salario Mínimo Nacional Urbano, a partir de la presente fecha.- Igualmente deberá suministrarle todos los años adicionalmente a la pensión ordinaria, en el mes de Junio la suma equivalente al Sensata Por Ciento (60%) del Salario Mínimo Nacional Urbano para uniformes y útiles escolares e igual suma en el mes de diciembre para gastos propios de la fecha. ************************
Liquídese la Comunidad Conyugal. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil definitivamente firme como quede la presente sentencia, remítase copia certificada al Registro correspondiente a los fines legales consiguientes.-****************
Regístrese, Publíquese y déjese copia autorizada. ***********
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los 19 días del mes de Diciembre del año dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación. ****************************

EL JUEZ.,

DR. ANTONIO JOSÉ FLORES MUÑOZ

LA SECRETARIA

AB. SINAYINI RODRÍGUEZ



En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se registró, publicó y se dejó copia de la anterior decisión. ******************



La Secretaria.,





AJFM/teg.-
Exp. Nº 3299.