Republica Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Guarico
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 01
San Juan de los Morros, 02 de Diciembre de dos mil tres




193º Y 144º



Los ciudadanos: RODRIGUEZ DIAZ GUILLERMO JOSÉ y ROSALES GIUNTA MARÍA LUCIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.120.613 y V-11.118.766, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en éste acto, por la Abogado en Ejercicio NELLY DEL NOGAL GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.628, solicitan a esta Sala de Juicio decrete la disolución del vínculo conyugal por ellos contraído el día 29 de Julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexan marcada con la letra “A”. De esa unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre GUILLERMO JOSÉ, actualmente de ocho (08) años de edad, según consta de Partida de Nacimiento que anexa marcada con la letra “B”. Alegan los solicitantes que desde hace más de (5) años se separaron de hecho por razones meramente personales y que no han hecho vida común desde entonces, ante dicha prolongada ruptura de la vida en común solicitan de esta Sala de Juicio se decrete el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. ********************************************
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la citación de la Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien no objetó nada a la solicitud de los cónyuges por no existir hecho o derecho que amerite su oposición, esta Sala de Juicio procede a dictar sentencia haciendo las siguientes consideraciones previas: **********************************************
PRIMERO: Observa esta Sala que la solicitud está basada en causal legal y en la sustentación del procedimiento de divorcio y que se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA. **************************************************************
SEGUNDO: De igual modo observa el Juzgador que los ciudadanos: RODRIGUEZ DIAZ GUILLERMO JOSÉ y ROSALES GIUNTA MARÍA LUCIA, admiten que es cierto el hecho de encontrarse separados desde hace más de cinco (5) años, lo cual demuestra ruptura prolongada de la vida en común. Ahora bien la concordancia de la normativa del precitado Artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil, y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: RODRIGUEZ DIAZ GUILLERMO JOSÉ y ROSALES GIUNTA MARÍA LUCIA, lo que así se declara expresamente.*************************************************
De conformidad con el Artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad del niño: GUILLERMO JOSE; será ejercida por ambos padres. La madre ciudadana: MARÍA LUCIA ROSALES GIUNTA, ejercerá la Guarda y Custodia de su hijo ya mencionado. En lo atinente a la Pensión de Alimentos, el padre ciudadano: GUILLERMO JOSÉ RODRÍGUEZ DIAZ, suministrará como Pensión de Alimentos, para su hijo, la cantidad de Sesenta Mil Bolívares Mensuales (Bs. 60.000,00), esta pensión será ajustada de acuerdo a las circunstancias y necesidades del menor. Los gastos causados por ropa y medicina, serán cubiertos de común acuerdo por ambos padres. *************
TERCERO: En relación al régimen de visitas, se establece de común acuerdo por ambos padres. Y ASÍ SE DECIDE. **************


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: RODRIGUEZ DIAZ GUILLERMO JOSÉ y ROSALES GIUNTA MARÍA LUCIA, con todos los pronunciamientos de la parte motiva de la presente sentencia. *
Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada. ********
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 02 días del mes de Diciembre del año dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación. *************




Dr. León Párraga Laya
Juez





Abog. Ana María Irausquín Soto
Secretaria






En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. **********************




La Secretaria,








LPL/gira. -
Exp. Nº 2230.-