REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO GUARICO
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01
SAN JUAN DE LOS MORROS, 22 DE DICIEMBRE DE 2003

193° Y 144°

En fecha 18 de Noviembre del año 2002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dio entrada a la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada conjuntamente por los ciudadanos JESÚS EDUARDO OROPEZA CAMPAGNA Y FLORANGEL TOVAR SANTAELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.798.555 y V-13.681.890 respectivamente, domiciliados en Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, asistidos por la Abogado en Ejercicio MARIANGEL GUIRADOS CAMPAGNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.843. Exponen los comparecientes, que en fecha Seis (06) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, tal como se evidencia de la copia certificada de fecha siete (07) de Octubre de 2002 del Acta de Matrimonio N° 151 la cual se encuentra identificada con la letra “A”. De mutuo y amistoso acuerdo las partes solicitan la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil en concordancia con el Artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Siguen exponiendo los comparecientes, que de dicha unión conyugal procrearon dos hijos, que llevan por nombres: SAMUEL JESÚS y CAMILA, quienes para ese momento contaban con cuatro (04) y tres (03) años de edad respectivamente según se evidenció en copias certificadas de fecha siete (07) de Octubre del 2002 y veintinueve (29) de julio de 1999 respectivamente, ambas emanadas de la Prefectura del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico; en este sentido las partes convinieron de mutuo acuerdo que la Patria Potestad de sus hijos los niños SAMUEL JESÚS y CAMILA será ejercida conjuntamente por ambos padres de conformidad con el Artículo 261 del Código Civil; la Guarda y Custodia de ambos niños identificados ut-supra la ejercerá la madre ciudadana FLORANGEL TOVAR SANTAELLA. Con lo que respecta al Régimen Visitas se estableció de mutuo acuerdo que el padre JESÚS EDUARDO OROPEZA CAMPAGNA, tendrá un régimen amplio de visitas, pero respetando las horas de descanso y estudios de los niños. En lo referente a la Pensión de Alimentos tales hijos identificados ut-supra, las partes acordaron que el padre ciudadano JESÚS EDUARDO OROPEZA CAMPAGNA, cancelará mensualmente, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000 Bs.) para sufragar los gastos que implica la guarda por cada uno de los hijos menores durante un mes consecutivo; asimismo las partes acordaron que por tratarse de dos niños, el monto a cancelar para sufragar los gastos que ocasiona la guarda de los dos (02) niños será realmente por la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000 Bs.) mensuales, sometiéndose el cónyuge JESÚS EDUARDO OROPEZA CAMPAGNA a todo lo establecido en la ley con relación al régimen de pensión alimentaria.---------------------------------
A los folios 2 y vuelto, 3 y 4 del expediente, rielan el acta de matrimonio y las actas de nacimiento de los hijos habidos durante el matrimonio respectivamente.---------------------------------------------------------------------------------
Al folio ocho (08) del expediente los ciudadanos JESÚS EDUARDO OROPEZA CAMPAGNA y FLORANGEL TOVAR SANTAELLA solicitaron la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.------------------------------------
En consecuencia este Tribunal dentro del lapso legal para decidir, en el proceso de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, considera procedente dicha acción y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------

DISPOSITIVA

Este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DISUELTO, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JESÚS EDUARDO OROPEZA CAMPAGNA Y FLORANGEL TOVAR SANTAELLA, ambos identificados plenamente en autos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil, en su primer aparte, el cual contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico el día 06 de Junio del año 1997.------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con los Artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de los niños SAMUEL JESÚS Y CAMILA, la ejercerán ambos padres. La Guarda y Custodia de los hijos mencionados ut-supra tendrá la madre ciudadana FLORANGEL TOVAR SANTAELLA. Respecto al Régimen Visitas el padre JESÚS EDUARDO OROPEZA CAMPAGNA, tiene el más amplio régimen de visitas para con sus hijos, siempre y cuando no influya con sus horas de sueño y de estudio.------------------------------------------------------------------------------
En relación a los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio, las partes manifestaron no haber adquirido bienes de ninguna clase que pudieran considerarse como de la sociedad de gananciales, y en tal sentido renunciaron a toda reclamación recíproca relacionada con la comunidad de gananciales.---------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior sentencia.------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, 22 del Mes de DICIEMBRE DE 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.---------------------------------------------------


EL JUEZ




Dr. LEON PARRAGA LAYA



LA SECRETARIA TEMP.




Abog. MARINA ARAQUE CARRIZO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.





LA SECRETARIA







LPL/fme.-
Exp.- 2953-2003.-