REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO GUARICO
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01
SAN JUAN DE LOS MORROS, 22 DE DICIEMBRE DE 2003
193° Y 144°
Los ciudadanos: VALDEMAR FLORES MATUTE Y ALICIA NOEMÍ SCOTT CHACIN, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.395.901 y N° V-8.785.220 respectivamente, asistidos en éste acto, por la Abogado en Ejercicio MILAGROS GUEDEZ debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 79.062, solicitan a esta Sala de Juicio decrete la disolución del vínculo conyugal por ellos contraído el día 18 DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE (1987). Acompañando copia certificada del Acta de Matrimonio. Alegan los solicitantes que desde hace más de (5) años se separaron de hecho por razones meramente personales y que no han hecho vida común desde entonces, ante dicha prolongada ruptura de la vida en común solicitan de esta Sala de Juicio se decrete el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.---------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien no objetó la solicitud de los cónyuges por no existir hecho o derecho que amerite su oposición, esta Sala de Juicio procede a dictar sentencia haciendo las siguientes consideraciones previas:---------------------------------------------------------
PRIMERO: Observa esta Sala que la solicitud está basada en causal legal y en la sustentación del procedimiento de divorcio se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: De igual modo observa el Juzgador que los ciudadanos VALDEMAR FLORES MATUTE Y ALICIA NOEMÍ SCOTT CHACIN, admiten que es cierto el hecho de encontrarse separados desde hace más de cinco (5) años, lo cual demuestra ruptura prolongada de la vida en común. Ahora bien la concordancia de la normativa del precitado Artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil, y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos VALDEMAR FLORES MATUTE Y ALICIA NOEMÍ SCOTT CHACIN, lo que así se declara expresamente.------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con los Artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad del adolescente VALDEMAR DANIEL FLORES SCOTT y los niños ALICIA CAROLINA y RAÚL DANIEL FLORES SCOTT; será ejercida por ambos padres. La madre ciudadana ALICIA NOEMÍ SCOTT CHACIN ejercerá la Guarda y Custodia de sus tres (03) hijos identificados ut-supra, con la debida asistencia del padre. El padre ciudadano VALDEMAR FLORES MATUTE se compromete a pasar para sus hijos la cantidad de Doscientos Sesenta Mil Bolívares (260.000 Bs.) Mensuales, por concepto de Pensión de Alimentos, los cuales entregará directamente a la madre los primeros cinco días de cada mes, de igual forma coadyuvará en un 50% con la madre para cubrir los gastos referentes a Consultas Médicas, Medicinas, Colegio, Útiles Escolares, Ropa, Calzado, Cultura, Recreación y Deportes. Queda establecido que la Pensión Alimentaria será ajustada de mutuo consentimiento entre ambos padres, tomando en cuenta la capacidad económica del padre.-------------------------------
TERCERO: En relación al régimen de visitas, será abierto, y el padre tiene la más amplia libertad para compartir con sus hijos, siempre y cuando la visita la realice en horas racionales, de manera que no entorpezcan el régimen de estudio y descanso de sus hijos, procurando siempre mantener arraigados los nexos afectivos entre ambos y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: VALDEMAR FLORES MATUTE Y ALICIA NOEMÍ SCOTT CHACIN, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del Estado Guárico en fecha 18 de Diciembre de 1987, con todos los pronunciamientos de la parte motiva de la presente sentencia.------------------------------------------------------------------------------
Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.-----------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en SAN JUAN DE LOS MORROS, AL 22do DIA DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.
EL JUEZ
Dr. LEÓN PARRAGA LAYA
LA SECRETARIA TEMP.
Abog. MARINA ARAQUE CARRIZO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.-
LA SECRETARIA
LPL/fme.-
Exp. 3740-2003.-
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