Republica Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 02
San Juan de los Morros, 09 de Diciembre de dos mil tres


193º y 144º

Se inicia la presente causa mediante demanda de Divorcio intentada por la ciudadana: ISABEL CORONADO MARÍN, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-7.278.365, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DIONISIO ANTONIO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.007, en contra del ciudadano JUAN JOSÉ ACHIQUE, venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.565.417, dicha demanda fue admitida por auto de fecha 31 de enero de dos mil tres ordenándose la citación del demandado y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.- ****************************
A los folios 13 y 21 del expediente constan tanto la notificación hecha al Fiscal del Ministerio Público como la citación del demandado mediante cartel.- **************************
Por no haber comparecido en el lapso establecido en fecha 08 de julio de dos mil tres mediante auto, se designó Defensor Ad-Litem del demandado al abogado Arquímedes Solano, quien en fecha 17 de julio del mismo año aceptó dicho cargo.-************************
En fecha 15 de Septiembre y 31 de Octubre del dos mil tres tuvo lugar la celebración de los respectivos actos reconciliatorios previstos en la Ley a los cuales solo compareció la demandante ISABEL CORONADO MARÍN quien insistió en su oportunidad en la demanda, venciendo el lapso para la contestación en fecha 04 de Noviembre de dos mil tres con su comparecencia debidamente asistido de abogado.- ******************************************************
En fecha 05 de Noviembre se fija la oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 12 de Noviembre del año dos mil tres a las 10:00 de la mañana.-******
Expone la demandante en su escrito, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JUAN JOSÉ ACHIQUE en Junio del año 1983 y, que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, donde convivieron por algún tiempo en feliz unión matrimonial junto a los hijos de ambos YMAURI JOSE, NEYSBEL CRISTINA CESAR JOSÉ, mayores de edad los dos primero y de dieciséis (16) años de edad el último.- *************************************
Sigue exponiendo la demandante en su libelo, que esa feliz unión conyugal, pronto se vió frustrada, cuando su cónyuge a finales del año 1990 su cónyuge JUAN JOSE ACHIQUE por su propia voluntad abandonó el hogar sin ningún tipo de explicación, pero ya meses antes su esposo había cambiado de forma radical su conducta, hasta perderle el respeto y olvidándose en forma total la asistencia y obligación que impone el matrimonio y, hasta la presente fecha no ha reanudado su vida en común.- *****************
Por último señala los medios probatorios que habrá de utilizar para probar sus afirmaciones.-****************************
De la anterior narrativa se desprende que estamos en presencia del ejercicio de una acción por divorcio con fundamento en la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano; es decir, el abandono voluntario, donde la demandante, conforme lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tiene la carga de probar los hechos que alega en su demanda y que tipifican la causal del Artículo 185 del Código Civil Venezolano que hace valer.-************************************************************
En el escrito contentivo de la demanda, la demandante, además de acompañar el acta de matrimonio y la partida de nacimiento del adolescente: CESAR JOSÉ, anuncia los testimonios de los ciudadanos CARMEN MARIA MARRÓN y ANTONIO RODRIGUEZ quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de San Juan de los Morros y titulares de las cedulas de identidad números 9.886.186, y 9.892.083 respectivamente con los cuales pretende probar lo alegado como fundamento de su acción.-*************************************
A la celebración del acto oral de evacuación de pruebas el cual se realizó en fecha 12 de noviembre del 2003 solamente concurrió la demandante ISABEL CORONADO MARÍN, asistida por el abogado Dionisio Antonio Gómez Inpreabogado No. 82.007 y, con su presencia se abrió el debate, procediendo ésta a ratificar y pedir la evacuación de las pruebas documentales anunciadas con su libelo e igualmente las testimoniales de los ciudadanos arriba mencionados.- El Tribunal en razón de la anterior solicitud admite las pruebas documentales señaladas y que corren a los folios 3 al 7 del expediente, constantes de la partida de matrimonio entre el demandante y la demandada, y las actas de nacimientos de sus hijos YMAURI JOSÉ, NEYSBEL CRISTINA y CESAR JOSÉ y mediante la lectura de un extracto conciso y preciso de las mismas; se incorporan a la causa, probando la primera el matrimonio entre la ciudadana ISABEL CORONADO MARÍN y el ciudadano JUAN JOSE ACHIQUE por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico en fecha 22 de junio del año 1983; y la partida de nacimiento del adolescente CESAR JOSÉ, que prueba que éste nació en esta ciudad de San Juan de los Morros Estado Guárico en fecha 11 de mayo de 1986 y que es hijo de la ciudadana ISABEL CORONADO MARÍN y el ciudadano JUAN JOSÉ ACHIQUE.- Los anteriores instrumentos se aprecian y valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.- Igualmente se admitió la prueba testimonial ofrecida y se ordena su evacuación e incorporación a la causa procediéndose de inmediato a tomar declaración a los testigos CARMEN MARIA MARRÓN y ANTONIO RODRIGUEZ, respondiendo la primera de las nombradas al interrogatorio que se le hizo que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JUAN JOSÉ ACHIQUE; Que le consta que la ciudadana ISABEL CORONADO MARÍN y JUAN JOSÉ ACHIQUE se casaron en el año 1983 y que procrearon tres hijos y a la pregunta que se le formulara de la siguiente manera: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JUAN JOSÉ ACHIQUE abandonó el hogar común dejando de cumplir con sus obligaciones? Contestó “Si es cierto y me consta que desde que abandonó el hogar no cumple con sus obligaciones; Que todo lo dicho le consta porque los conoce desde hace mucho tiempo y sabe que el ciudadano JUAN JOSÉ ACHIQUE abandonó el hogar en común desde hace años.- La respuesta de este testigo se nos presenta en consonancia con lo alegado en el escrito de demanda y, el mismo se valora y aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil.-************************************
El testigo ANTONIO RODRIGUEZ, arriba identificado respondió al interrogatorio que se le hizo que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RAÚL ELPIDIO ORTUÑO y que sabe y le consta que se caso en el año 1983 con la ciudadana ISABEL CORONADO MARÍN y que procrearon tres hijos de los cuales dos son mayores de edad y a la pregunta que se le formulara de la siguiente manera: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JUAN JOSÉ ACHIQUE a finales del año 1990 abandonó el hogar común dejando de cumplir con sus obligaciones? Contestó “Si tengo conocimiento y me consta; Que todo lo dicho le consta porque conoce a JUAN JOSÉ ACHIQUE e ISABEL CORONADO MARÍN desde hace años y ha sido testigo de los problemas entre ellos.-*************************************
El dicho de este testigo por ser cónsono con lo alegado por la demandante en su libelo como fundamento de su acción y con el testimonio de la testigo CARMEN MARÍA MARRÓN, no ser contradictorio, le merece fe a este Juzgador en tal razón se aprecia y valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-********************************
Al hacer un análisis valorativo de las anteriores pruebas observamos que las contentivas del acta de matrimonio y de nacimiento que fueron admitidas e incorporadas al proceso al ser apreciadas y valoradas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil solo demuestran la existencia del matrimonio entre ISABEL CORONADO MARÍN y JUAN JOSÉ ACHIQUE y la existencia de los hijos YMAURI JOSÉ, NEYSBEL CRISTINA y CESAR JOSÉ.-*************
En lo que respecta a la pruebas testimonial tenemos que las deposiciones de los testigos CARMEN MARIA MARRÓN y ANTONIO RODRIGUEZ son contestes entre sí y, en armonía con lo alegado por la demandante y por no ser contradictorias le merecen fe a este Juzgador siendo que las mismas hacen plena prueba del abandono del cual fue victima la demandante por parte de su esposo, hecho que configura la causal de divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil lo que queda probado con los testimonios ya señalados los cuales son valorados en su conjunto y en armonía con las demás pruebas existentes en autos y se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con la regla establecida en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente creando la convicción en este Juzgador, de que en el presente caso se dan los supuestos exigidos por el ordinal 2° del artículo 185 del citado código para considerar configurada la causal de divorcio alegada por la demandante, es decir, el abandono voluntario.- ******************************************************
En razón de lo anterior, la presente demanda de divorcio tiene que prosperar en derecho como así será explanado en la dispositiva de este fallo y así se decide.-************************
En fuerza de las anteriores consideraciones esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana ISABEL CORONADO MARÍN, contra el ciudadano JUAN JOSÉ ACHIQUE, ambos suficientemente identificados en autos, con fundamento en el Artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano; y, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que habían contraído por ante la Prefectura del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, conforme acta inserta bajo el No. 158 del libro correspondiente al año 1983.- ***
En relación al adolescente: CESAR JOSÉ, se dispone que ambos padres ejercerán la patria potestad; La Guarda la ejercerá la madre teniendo el padre un Régimen de Visitas abierto quien deberá suministrar a su hijo mensualmente como pensión de alimentos la suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo nacional urbano, a partir de la presente fecha.- Igualmente deberá suministrarle todos los años adicionalmente a la pensión ordinaria, en el mes de Julio la suma equivalente a un (1) Salario Mínimo Nacional Urbano para uniformes y útiles escolares e igual suma en el mes de diciembre para gastos propios de la fecha. **************
Liquídese la Comunidad Conyugal. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil definitivamente firme como quede la presente sentencia, remítase copia certificada al Registro correspondiente a los fines legales consiguientes.-****************
Regístrese, Publíquese y déjese copia autorizada. ***********
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los 09 días del mes de Diciembre del año dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación. ****************************