Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
193° y 144°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 4.353-03
MOTIVO: Daños y perjuicios
PARTE ACTORA: Héctor Manuel Lara Torrealba
PARTE DEMANDADA: Salvador Antonio Mansol y Gilberto José Fernández Boyer
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas: Gladys Núñez y Lina Lozano
Márquez
APODERADO DE Salvador Mansol: Abogado: Emilio Padrón González
APODERADOS DE Gilberto José Fernández Boyer: Abogados: Julio César Ruiz Araujo,
Juan Carlos Sánchez Márquez y José Antonio Velásquez.
I.
Alega el demandante Héctor Manuel Lara Torrealba, que le compró a Salvador Antonio Mansol, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal N°. 8.485.329, de este domicilio, quien actúo en representación de Gilberto José Fernández Boyer, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.785.116, de este domicilio, un vehículo por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo), que entregó al vendedor, incluyendo la comisión, en la suma de doscientos mil bolívares. (Bs. 200.000,oo).
Sigue exponiendo el accionante, que Gilberto José Fernández Boyer, otorgó instrumento poder a Salvador Antonio Mansol, notariado, para que éste otorgara el documento de venta, ante el registro. Que el vehículo se identifica de la siguiente manera: Placas del vehículo: 211-GAV, serial de carrocería: AJF1KB40218, Serial de motor: 6 cilindros. Marca Ford, modelo F-150, año 81, color rojo y blanco, clase camioneta, tipo pick up, uso carga.
Alega además el accionante, que recibió documento de propiedad donde aparece Gilberto José Fernández Boyer, como propietario, por haber adquirido el vehículo de Elías Abigail Aguilera Mújica.
Sigue alegando el demandante, que puso en condiciones el vehículo y que al circular, comenzó a ser molestado por las autoridades del tránsito, y, al someterlo a revisión, en el Setra se le informó, que los datos del vehículo no correspondían con los documentos presentados. Que a continuación la Inspectoría le detuvo el vehículo, el 5 de marzo del año que interpone esta acción, y, se le sanciona con una multa de ciento treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 134.000,oo). Que en ese estado de cosas, solicitó el reintegro del precio y los gastos hechos al vehículo, cosa que fue negada de parte de los ahora demandados.
La acción se fundamenta en los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil. Del petitorio del libelo el demandante, afirma que procede a demandar a Salvador Antonio Mansol, en su carácter de causante inmediato a titulo particular y a Gilberto José Fernández Boyer, en su condición de causante mediato, de manera solidaria, a fin de que se le restituya, por concepto de daño material y moral, el monto del precio, los gastos efectuados en reparación del vehículo, los gastos por concepto de incorporación de equipos y cauchos, y, la multa de que fuera objeto, lo que alcanza a la suma de cinco millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares. (Bs. 5.450.000,oo).
Se demanda también, el pago de estacionamiento pero sin indicar monto, y además del daño moral, que estima en cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000.oo). La acción se estima en la cantidad de diez millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares. Solicita posiciones juradas. Y, se admita la demanda.
Del folio 6 al folio 13, rielan los recaudos acompañados. Consta haberse admitido la demanda, y haberse citado personalmente a codemandado Salvador Antonio Mansol. Asimismo, se agotó las diligencias del alguacil, para la citación del codemandado Fernández Boyer, por lo que se solicitó la citación mediante carteles.
Al folio 27, Héctor Manuel Lara Torrealba, le otorgó instrumento poder apud acta a las abogadas Gladys Núñez Zapata y Lina Lozano Márquez. Consta haberse ordenado la citación mediante carteles y haberse hecho la publicación y consignación de los mismos. Al no comparecer el demandado a solicitud de la parte interesada, se le nombró defensora judicial a la abogada, Olga Fuenmayor. Notificada aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
Por escrito de fecha 23 de octubre del año 2.002, los abogados Julio César Ruiz Araujo y Juan Carlos Sánchez Márquez, procediendo como representantes de Gilberto José Fernández Boyer, actuando sin poder en el lapso para la contestación opusieron cuestiones previas. Por escrito de fecha 28 de octubre del año 2.002, el codemandado Salvador Antonio Mansol, dio contestación a la demanda. Por diligencia que riela al folio 44, Salvador Antonio Mansol, otorgó mandato al abogado Emilio Padrón González. Por escrito de 31 de octubre del año 2.002, las apoderadas del demandante excepcionado, procedieron a rechazar las cuestiones previas opuestas. Consta haberse vencido el lapso para contestar la cuestión previa opuesta, así como el lapso probatorio.
Al folio 48 riela documento producido por la parte demandante. Por auto del 29 de noviembre del año 2.003, fue diferido el acto de dictar sentencia, la cual se dictó con fecha 10 de diciembre del año 2.002, declarándose sin lugar la cuestión previa opuesta y negando la reposición solicitada. Por diligencia de 17 de diciembre del año 2.002, apeló la parte demandada. Se negó oír ese recurso. Por diligencia de 21 de enero del año 2.003, Gilberto José Fernández Boyer, otorgó instrumento poder apud acta a los abogados Julio Cesar Araujo, Juan Carlos Sánchez Márquez y José Antonio Velásquez. Por escrito de fecha 21 de enero del año 2.003, Juan Carlos Sánchez Márquez, con su carácter de autos, alega que su representado no pudo dar contestación a la demanda, debido a que no pudo trasladarse ya que no consiguió gasolina, debido a la huelga nacional reinante para esos días, y, pide se reponga la causa.
Abierto el proceso a pruebas, hizo uso de ese derecho, Emilio Padrón González, procediendo como apoderado de Salvador Antonio Mansol, de la siguiente manera: Capitulo I. Titulo I. Reproduce el mérito favorable de los autos. Capitulo II. Titulo II. Testimonio de Augusto José López Tovar, Carlos Andrés Reverón Padrino y Juan Agustín Macayo Pérez. Capitulo III. Titulo III. Prueba de informe civil. Capitulo IV. Titulo IV. Prueba documental. Capitulo V. Titulo V. Inspección judicial. A continuación riela la prueba documental producida.
Por escrito de 24 de enero del año 2.003, promovió pruebas la parte demandante de la siguiente manera: Capitulo I. Titulo I. Mérito favorable de los autos. Capitulo II. Titulo II. Prueba de informe civil. Capitulo III. Titulo III. Inspección Judicial. Por escrito del 28 de enero del año 2.003, promovió pruebas la parte codemandada Gilberto Fernández, limitándose a reproducir el mérito favorable de los autos y promoviendo la prueba documental que riela del folio 69 al 125. Por escrito subsiguiente de la parte demandante, formula alegatos que consideró pertinentes a sus derechos y acompaña la prueba escrita que riela al folio 130. Por auto del tribunal de fecha 4 de febrero del año 2.003, se acordó realizar cómputo por Secretaría, de donde aparece que por auto de 4 de febrero de ese mismo año, se inadmitió la prueba presentada por el codemandado Fernández Boyer, por ser extemporánea, admitiéndose el resto de la prueba, dándose comisión para su evacuación al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, y oficiándose a la Dirección de Tránsito Terrestre, para la prueba de informe civil.
Según diligencia de la parte codemandada, representada por el abogado Emilio Padrón González, se consigna instrumento poder otorgado por Fernández Boyer.
Al folio 149, cursa prueba de informe civil. Al folio 154, cursa haberse evacuado inspección judicial. A continuación rielan las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, donde aparece la declaración del testigo Gilberto José López Tovar.
Vencido el lapso probatorio, se acordó la notificación de las partes, por hallarse paralizada la causa, para que tenga lugar el acto de informes. Consta haber presentado informes el codemandado Gilberto Fernández. Vencido el lapso para hacer observaciones, y, siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II.
Procura el demandante, Héctor Manuel Lara Torrealba, el pago de diez millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 10.450.000,oo), por concepto de daños y perjuicios derivados de la compra de un vehículo hecha a Gilberto José Fernández Boyer, a través de su apoderado Salvador Antonio Mansol. El bien ha quedado mencionado en la parte narrativa de este fallo, y los daños aparecen discriminados por el precio del vehículo, su mejoramiento realizado por el comprador y el daño moral. El codemandado Salvador Antonio Mansol, no contestó la demanda y Gilberto José Fernández Boyer, lo hizo de manera extemporánea, y alega no haber comparecido debido a fuerza mayor, traducida en la escasez de gasolina para esos días, motivado ala huelga nacional que vivió el país. En este sentido, solicita la reposición e la causa, al estado de que él pueda contestar la demanda.
Al respecto este sentenciador observa: Resulta un hecho notorio la difícil huelga que atravesaron los venezolanos para la oportunidad en que alega el codemandado Fernández Boyer, debía contestar la demanda, sin embargo, el lapso de emplazamiento consta de veinte días de despacho, suficiente tiempo para conseguir los medios de trasladarse a esta ciudad, desde su domicilio. Pero además de esta circunstancia, sus representantes están domiciliados en este municipio, razón suficiente y valedera para desechar el pedimento de reposición de la causa. Por lo tanto, este tribunal se pronunciará una vez examinadas las probanzas de todas las partes sobre los efectos de la no comparecencia de ambos demandados. Así se decide. Dicho esto se pasa a examinar las probanzas de la partes.
Conforme el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En este caso, el demandante debe demostrar el pago del precio y los otros daños que dice fue víctima como efecto de la negociación, salvo el daño moral que de ser cierto, debe ser estimado prudencialmente por el tribunal.
Probanzas de la Parte Actora.
Documento que riela al folio 6 y 7.
Se trata de mandato que otorga Gilberto José Fernández Boyer, a Salvador Antonio Mansol, para que le venda un vehículo placas 211-GAV, clase camioneta. Aparece notariado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, con fecha 26 de diciembre del año 2.001, bajo el N° 49, del tomo 80, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Con esto demuestra el demandante, el mandato otorgado con relación al codemandado Salvador Antonio Mansol. Se valora este documento conforme el artículo 1.359 del Código Civil.
Documento que riela al folio 8.
Se trata de documento privado donde Salvador Antonio Mansol, actuando como representante de Gilberto José Fernández Boyer, le da en oferta real de compra venta a Héctor Manuel Lara Torrealba, un vehículo placas 211-GAV, marca Ford, modelo F-150, clase camioneta, pro un precio de cuatro millones de bolívares, (Bs. 4.000.000,oo) los cuales declara recibir el vendedor. Firman como testigos Luzmila Hernández de Tovar y Marzia Romero. Ahora bien, tratándose de un documento privado, no aparece tachado ni desconocido por los interesados de la contestación de la demanda. Por lo tanto, debe tenérsele como reconocido a tenor el artículo 1.364 del Código Civil. Con él prueba el accionante, la venta de la cual afirma se derivan los daños demandados. Así se decide.
Documentos que rielan al folio 9.
Se trata de sendos depósitos realizado en cuenta del codemandado Gilberto José Fernández Boyer, ante el Banco Mercantil, por la suma de tres millones ochocientos mil bolívares (Bs. 3.800.000,oo), Con relación al depósito N°. 143902148, el codemandado Salvador Antonio Mansol, produjo su original al folio 62; lo cual es posible apreciarlo en virtud del principio de la comunidad de la prueba, no así con relación al depósito N°. 139235098. Sin embargo, no consta su impugnación de la contestación de la demanda. Por lo tanto, al ser éste uno de los hechos discutidos, se da por demostrado el pago del precio alegado por el accionante, con estos documentos. Se valoran conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. En cambio se desechan los documentos que rielan al folio, 10, 11, 12 y 13, ya que al emanar de terceros, no consta haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Otras Probanzas de la parte demandante.
No consta que se haya evacuado, ni la prueba de informe civil, ni la prueba de inspección judicial sobre el vehículo.
Pruebas del Codemandado Salvador Antonio Mansol.
Prueba Testifical. Testimonio de Augusto José López Tovar. Folio 159 al folio 161.
Del escrito de promoción de pruebas que riela al folio 60 y 61 del expediente, nada se dice acerca de lo que debe declarar el testigo, limitándose el promovente a señalar de que es funcionario del tránsito terrestre. Amén de que se identifica en la declaración con el nombre de Gilberto José López Tovar, la cédula de identidad es la misma, y, se determina que es la misma persona, o sea, la promovida y la que fue traída a juicio. No obstante, esta aclaratoria, la promoción del testigo, resulta impertinente a la luz de la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acogido por la Alzada y esta Instancia de manera reiterada, en el sentido de que el promovente debe señalar el objeto de la prueba testifical. En otras palabras, indicar el hecho o hechos que persigue demostrar con la prueba. Al no haberlo hecho así, no se valor el dicho del testigo. Así se declara.
Prueba de Informe Civil.
Riela en oficio N° 005603 de fecha 20 de febrero del año 2.003, emanado del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, de donde se señala a este tribunal, que el vehículo camioneta tipo pick up, marca Ford, placas 211-GAV, fue detenido por las autoridades del tránsito, porque el número de serial de carrocería y el color no coincidían con lo indicado en el titulo de propiedad y la chapa body, aparecía suplantada por una de latón, motivo por el cual se impuso una boleta de infracción y se depositó el vehículo en el estacionamiento San Martín. De ese informe aparece que el vehículo le fue entregado a Gilberto José Fernández Boyer, cédula de identidad N° 8.185.116. Ahora bien, de acuerdo con el escrito de promoción de pruebas, se persigue demostrar si el vehículo estuvo a las órdenes de esa dependencia, que fue detenido y la fecha de la entrega. Del oficio en estudio aparece que fue entregado el 10 de junio del año 2.002. Se valora esta prueba de informe civil, conforme el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Prueba de Inspección Judicial.
Aparece evacuada según acta de fecha 26 de febrero del año 2.003, no habiéndose recogido dato alguno, porque los mismos, de acuerdo al contenido de la inspección, reposan en archivos muertos del banco. Por lo tanto, no se valora la presente inspección debido a que nada aporta para el esclarecimiento del hecho controvertido.
Probanzas del Codemandado Gilberto Fernández.
Presentó escrito de promoción de pruebas con fecha 18 de enero del año 2.003, produciendo la prueba documental que riela del folio 69 al folio 125. Sin embargo, de acuerdo por cómputo por secretaría , la promoción fue hecha de manera extemporánea, como consta del auto de fecha 4 de febrero del año 2.003.
Analizadas detenidamente, las probanzas de cada una de las partes, y, los informes del coaccionado Gilberto Fernández, se llega a las siguientes conclusiones: El accionante demostró el mandato otorgado por Gilberto José Fernández Boyer a Salvador Antonio Mansol. También quedó demostrada la venta que hiciera en representación de su mandante, Salvador Antonio Mansol a Héctor Manuel Lara Torrealba, de un vehículo placas 211-GAV, marca ford, modelo F-150, clase camioneta, tipo pick up, uso carga, año 1.981, color blanco y rojo, serial del motor 6 cilindros, serial de carrocería AJF1KB40218 y el precio que alega el demandado pagara por ese bien, o sea, la suma de tres millones ochocientos mil bolívares (Bs. 3.800.000.oo). Se determina igualmente, que al no ser contraria a derecho la acción interpuesta, y, nada haber probado los demandados para desvirtuar ese hecho, deben tener por confeso a tenor del artículo 1.401 del Código Civil. En virtud de esta prueba, se tiene también como demostrado, el pago de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), que hiciera el actor al vendedor mandatario, por concepto de comisión. En otras palabras, existe plena prueba de la acción deducida, ya que los daños demandados presentan las siguientes características:

1. Resultan ciertos
2. El daño no ha sido reparado
3. El daño afecta contra un interés legítimo de la victima, y,
4. EL daño accionado resulta personal para el actor.
Estos requisitos del daño resarcible, los enumera José Melich Orsini, en su obra La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos. P. 56.
Se observa en consecuencia, que los daños reclamados encuadran dentro de los anteriores requisitos, lo cual hace procedente el pago de los daños materiales demandados.
Del Daño Moral. Del libelo se lee lo siguiente:
…"Estimo el daño moral causado, a mi persona como consecuencia de mi privación al ir de tránsito por el territorio nacional y el descrédito público al ser objeto de sospecha y consecuente detención por parte de los funcionarios de tránsito y demás autoridades al no poseer la documentación correspondiente lo cual me colocó en estado de perturbación de mis relaciones familiares, sociales y comerciales, la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo)..."
Dispone el artículo 1.196 del Código Civil, que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. Sin embargo, el actor no evidencia verdaderamente, que haya sufrido un dolor moral por los tropiezos que le produjo la detención del vehículo comprado. Esto es tan cierto, de que es él, quien decide llevar hasta al Setra el vehículo para el chequeo normal correspondiente. No se evidencia entonces, el descrédito que dice haber sufrido el actor, que tipifique una indemnización por daño moral. En este sentido, la norma no establece cuales son los requisitos de procedencia de ese especial tipo de daño, pero no es menos cierto, que tanto la jurisprudencia como la doctrina tienen establecido que la víctima tiene que evidenciar sin lugar a dudas, el dolor sufrido por el ilícito civil, que no ocurre en el caso que nos ocupa, razones por las cuales se niega la viabilidad de esta reclamación. Así se decide.
De la falta de cualidad del codemandado para sostener la acción.
De las actas aparece demostrado que el codemandado Salvador Antonio Mansol, actúo como mandatario de Gilberto José Fernández Boyer, como se evidencia del mandato notariado con fecha 26 de diciembre del año 2.002, por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico, bajo el N° 49, del tomo 80, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. En efecto, de ese instrumento se lee:
…omissis…
…"Que otorgo poder especial, amplio y bastante cuanto en derecho se refiere al ciudadano:….Para que en mi nombre y representación pueda vender, traspasar y hacer todo lo que quiera sobre un vehículo de mi propiedad…"
Es decir, que no cabe dudas, que esta parte, no actúo por sus propios derechos. En este sentido dispone el Código Civil en su artículo 1.684, que el mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuanta de otra, que la ha encargado de ello. De acuerdo con la norma, el mandatario queda obligado frente a su mandante a rendir cuentas y responde de todo aquello que hizo para lo cual no estuviese autorizado. En el caso que nos ocupa, no existe tal solidaridad acusada en el mandatario, que actúo dentro de los parámetros que le otorgó su mandante. Por estas consideraciones, la acción interpuesta no puede proceder contra el ciudadano tantas veces mencionado, Salvador Antonio Mansol. Así se decide.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la acción de daños y perjuicios materiales y morales, intentada por Héctor Manuel Lara Torrealba, contra Gilberto José Fernández. Ambos identificados anteriormente, ya que como se dijo, Salvador Antonio Mansol, queda fuera del juicio. Así se decide. En consecuencia, se condena a Gilberto José Fernández Boyer, a cancelar al actor por concepto de daños, las siguientes cantidades: cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo) monto del precio de la negociación. 2°. La suma de trescientos ochenta y seis mil bolívares (Bs. 386.000.oo), por concepto de gastos efectuados en reparación de frenos, reparación de motor, cambio de bujías, compra de batería al vehículo al cual se refiere la pretensión. 3°. La cantidad de quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 560.000, oo), por concepto de incorporación de equipos de sonido, al mencionado vehículo. 4°. La cantidad de trescientos sesenta mil bolívares (BS. 360.000, oo), por dotación de cuatro cauchos nuevos al mismo bien. 5°) La cantidad de ciento treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 134.000.oo), por concepto de pago de multa impuesta por la Inspectoría del Tránsito, al demandante. Total de daños a pagar, la cantidad de cinco millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 5.450.000, oo).
No hay condenatoria en costas en virtud de la declaratoria parcial de la acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, primero (01) de diciembre del año dos mil tres. Años 193° de la Independencia y 144 de la Federación.

El Juez,

Abg. Iván González Espinoza La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.

En la misma fecha siendo las (ll: 00) a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.

La Secretaria,




IGE/mtm.
Exp N°. 4.353-02.