Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
193° y 144°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 4.816-03
MOTIVO: Nulidad de Asamblea.
PARTE ACTORA: Abg. Rómulo Mijares Torrealba.
PARTE DEMANDADA: Pablo González Lamón, Juan Rodríguez Villamizar, Raúl Rodríguez y Otros.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA. Abg. Carlos Rón Rodríguez.
I
Por libelo de fecha 11 de julio del año 2003, Rómulo Mijares Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.070.169, con domicilio en Altagracia de Orituco del Estado Guárico, abogado en ejercicio, inscrito en inpreabogado bajo el N° 65.276, actuando por sus propios derechos y como Presidente de la Asociación Civil de Trabajadores Petroleros y Desempleados, según acta de fecha 21 de agosto del año 2001, protocolizada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio José Tadeo Monagas, del Estado Guárico, bajo el N° 22, tomo 31, de los folios 67 al 69, de los libros de registro llevados por ante esa oficina, demandó la nulidad absoluta, del documento contentivo del acta de asamblea extraordinaria de fecha 19 de junio del 2003, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, mencionada, bajo el N° 21, folio 102 al 106, protocolo primero, tomo sexto, segundo trimestre, de los libros de registro llevado por ese registro público.

En el lapso para la contestación de la demanda, Carlos Rón Rodríguez, abogado en ejercicio, con domicilio en Altagracia de Orituco, en su condición de apoderado de la parte demandada, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal sexto, ejusdem, con relación al artículo 19 del Código Civil, ordinal tercero.

Fundamentan su excepción los demandados, en que el accionante, ha debido de acompañar el acta constitutiva donde aparece como presidente de la Asociación Civil de Trabajadores Petroleros y Desempleados, debidamente registrada. En otras palabras, que los demandados excepcionantes, consideran que ese documento, es de lo que deben ser acompañados con el libelo, por derivarse de él, el derecho deducido.

De escrito de fecha 24 de octubre del año 2003, el demandante excepcionado, rechaza la cuestión previa opuesta, y alega, que su condición de presidente, consta de las actas del expediente. Por diligencia de la parte demandada, de fecha 03 de noviembre del año 2003, Carlos Rón Rodríguez, con el carácter de autos, ratifica los planteamientos en que fundamenta su defensa.
Vencido el lapso probatorio, fue diferido el acto de dictar sentencia, con fecha 21 de noviembre del año 2003, y siendo esta la oportunidad para hacerlo, el tribunal se pronuncia, en los términos siguientes:
II
Dispone el artículo 19 del Código Civil, en su ordinal tercero, que las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado, adquirirán su personalidad, con la protocolización de su acta constitutiva en la oficina subalterna de registro, del departamento o distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.
En el caso que nos ocupa, no se procura la nulidad del acta de constitución de la Asociación Civil de Trabajadores Petroleros y Desempleados, anteriormente mencionada, sino, una acta distinta, o sea, la de fecha 19 de junio del 2003, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio José Tadeo Monagas, anotado bajo el N° 21, del folios 102 Al 106, protocolo primero, tomo sexto, segundo trimestre de los libros llevados por ese registro. Por lo tanto, lo que tiene que demostrar el accionante, en esta fase del juicio, es su cualidad o interés que emerge de su alegato de ser presidente, de esa asociación. Este hecho aparece demostrado, de acta de Asamblea Ordinaria de la Asociación Civil de Trabajadores Petroleros y Desempleados, protocolizada con fecha 24 de agosto del año 2001, bajo el N° 22, tomo 31, folio 67 al 69, de los libros de autenticación llevados por ese registro.
También se evidencia, esa condición de presidente por parte del actor, del acta de Asamblea Extraordinaria de la mencionada asociación, protocolizada, por las tantas veces mencionada Oficina Subalterna de Registro del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, bajo el N° 21 folios 102 al 106, protocolo primero, tomo sexto, segundo trimestre.
De manera pues, que al no ser objeto de la pretensión el acta constitutiva, a que se refiere la excepción, no puede considerarse documento fundamental de la acción, y, lo único que debe demostrar el actor, es su cualidad para intentar la acción que aparece demostrada, como ha quedado dicho.
Por lo tanto, no procede la cuestión previa opuesta, conforme al artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal sexto eiusdem. Así se decide.

III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el juicio que por nulidad de asamblea sigue Rómulo Mijares Torrealba, ya identificado, contra Pablo González Lamón, Juan Rodríguez Villamizar, José Cupertino Ramírez Laya, Raúl Rodríguez, José Gregorio López, Enrique Gómez, Valmore Tomas Palacios y Juan Rafael Fernández, cédulas de identidad Nros. 6.990.032, 2.513.231, 8.576.214, 3.995.548. 10.495.150, 3.590.844, 4.904.767, 4.809.387, respectivamente, hace el siguiente pronunciamiento: Se declara sin lugar, la cuestión previa opuesta, propuesta por los demandados, de defecto de forma del libelo, conforme al artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 6,° eiusdem.

Se condena en costas a la parte demandada excepcionante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, primero (01) de diciembre del año 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

El Juez,

Abg. Iván González Espinoza. La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.-
En la misma fecha siendo las 1:30 p.m., se publicó, se registró y se dejaron las copias ordenadas.
La Secretaria
IGE/jga.-
EXP. N° 4.816-03