Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

193° y 144°

ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 4920-03
MOTIVO: Divorcio 185-A.
SOLICITANTES: José Francisco Rodríguez Villegas y Flor María Fuentes.
I
Por solicitud de fecha 24 de octubre del año 2003, los ciudadanos José Francisco Rodríguez Villegas y Flor María Fuentes, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.515.016 y V-7.277.590, respectivamente y asistidos de abogado, presentaron la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Exponen los comparecientes que en fecha 11 de agosto de 1964, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Roscio del Estado Guárico, tal como se evidencia de la respectiva copia certificada de Acta de Matrimonio expedida por ese despacho y que se anexa marcada con la letra “A”. Una vez que contrajeron matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Miranda, N° 10, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico. Posteriormente surgieron desavenencias, que los obligaron ha separarse de hecho desde el día 19 de noviembre del año 1993, permaneciendo separados por todo ese tiempo hasta la presente fecha. Siguen exponiendo los comparecientes, que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres José Francisco Rodríguez Fuentes, Flor Mariby Rodríguez Fuentes y Daili Julieta Rodríguez Fuentes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.999.688, V-8.999.689 y V-13.448.405, respectivamente, tal como se evidencia de las copias fotostáticas de las cédulas de identidad que rielan al folio 5, signadas con la letra “B”. Por lo cual solicitan a este tribunal, se sirva decretar la disolución del vínculo matrimonial fundamentado en la ruptura de la vida común por más de cinco (05) años. Al folio 04, riela la copia certificada del acta de matrimonio. La solicitud fue admitida por auto del 24 de octubre del año 2003, acordándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, así mismo consta que estando presentes los cónyuges se entrevistaron con el Juez de este Juzgado, ratificaron el contenido de la solicitud y renunciaron al termino de la comparecencia. Al folio 09 corre la notificación hecha a la representante del Ministerio Público. Al folio 10 corre escrito consignado por la referida Fiscal, donde manifiesta que nada objeta en relación a dicha solicitud.
II
Dispone él articulo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común. Establece además esta disposición que la solicitud deberá acompañarse por copia certificada de la partida de matrimonio. En el caso que nos ocupa, los cónyuges comparecen al mismo tiempo al acto y renuncian al termino de la comparecencia, situación que ha sido pacíficamente admitida por la jurisprudencia de este Tribunal.- De las actas aparece la opinión fiscal como favorable a la disolución del vinculo matrimonial, de lo que se concluye en la procedencia de esta acción, ya que transcurrió el lapso exigido por la norma de mas de cinco (5) años de separación. Y así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos José Francisco Rodríguez Villegas y Flor María Fuentes, ambos identificados de los autos, conforme a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual contrajeron matrimonio Civil por ante la Jefatura de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en fecha 11 de agosto del año 1964.

Remítase copia de la presente sentencia a las autoridades competentes.

En relación a lo expuesto en la solicitud, sobre los bienes gananciales adquiridos durante el matrimonio, el tribunal se abstiene de pronunciarse por no ser esto, materia que deba ser resuelto en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- En San Juan de los Morros, al primer (1°) día del mes de diciembre del año dos mil tres. Años 193° de la Independencia y 144º de la Federación.


El Juez,
(fdo)
Abg. Iván González Espinoza


La Secretaria,
(fdo)
Abg. Marisel Peralta Ceballos.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registro, publico y se dejo copia de la anterior decisión.

La Secretaria,











IGE/jcp.-
Exp. Nº 4920-03