Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
193° y 144°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 4.495-02
MOTIVO: Divorcio
PARTE ACTORA: Juan de la Cruz Cisneros
PARTE DEMANDADA: Tita Hernández
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Carlos Eduardo Toro Valera.
I.
Por libelo de fecha 18 de septiembre del año 2.002, Juan de la Cruz Cisneros, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. 1.743.506, asistido de Carlos Eduardo Toro Valera, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 78.820, demandó por divorcio a su cónyuge Tita Hernández, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, sin señalar número de cédula de identidad.
Alega el actor que con fecha 12 de junio de 1.953, contrajo matrimonio civil con Tita Hernández, por ante la Prefectura del Municipio EL Hatillo, del Estado Miranda, como se evidencia de copia certificada acompañada, marcada con la letra A.
Alega el actor que fijaron su domicilio conyugal, primero en El Municipio El Hatillo, mencionado y posteriormente en el Callejón El Banco del sector Los Flores, del Estado Guárico. Que no obtuvieron bienes de fortuna y que los hijos procreados, hoy son mayores de edad. Que durante los primeros años del matrimonio, las relaciones matrimoniales se mantuvieron, dentro de cierta armonía, pero que esa relación se fue deteriorando progresivamente, hasta que la cónyuge tomo la decisión de marcharse del hogar el año de 1.968, sin que haya regresado. La acción se fundamenta en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil.
Riela acompañado al libelo acta de matrimonio, y, las partidas de nacimiento de los hijos habidos durante la relación matrimonial, todos mayores de edad, hoy por hoy. Admitida la demanda, se acordó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, y el emplazamiento de las partes, para el primer acto reconciliatorio.
Consta haberse practicado la notificación Fiscal y agotada las diligencias para la citación de la demandada, quien se citó mediante carteles. Por diligencia de 10 de enero del año 2.003, Juan de la Cruz Cisneros, confirió poder apud acta al abogado Carlos Eduardo Toro Valera. Citada la demandada en la persona del defensor judicial, y, habiendo éste aceptado el cargo, se celebraron los actos reconciliatorios, y venció el lapso para la contestación, sin que la demandada hiciera uso de ese derecho. Consta que el demandante insistió en la acción.
Abierta la causa a pruebas, hizo uso de ese derecho, la parte actora, como la demandada. Admitida la prueba, se evacuó la prueba testifical promovida por la parte actora.
Vencido el lapso probatorio, y siendo esta la oportunidad para decidir el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II.
Debe el accionante, demostrar el abandono del hogar por parte de la cónyuge demandada, desde el año 1.968, y, que antes de este hecho ya la relación matrimonial se había deteriorado. En este sentido, se pasa a examinar las probanzas de la parte demandante. Se valora el acta de matrimonio de fecha 12 de junio de 1.953, que prueba el vínculo de matrimonio existente entre los cónyuges, por ante la Prefectura del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, conforme el artículo 1.359 del Código Civil. Los testigos María Teresa Alfonso Capote y José Gregorio Belisario, declaran que conocen a los cónyuges en litigio, y, que saben que la cónyuge Tita Hernández, se marchó del hogar conyugal, abandonando al ciudadano Juan de la Cruz Cisneros, desde hace aproximadamente treinta años. Asimismo, justifican sus dichos, alegando que tienen familiares en Los Flores y, frecuentan el hogar. Por estas consideraciones, se valora el dicho de los testigos, que hacen plena prueba de la causal de abandono alegada y que hacen procedente la acción, como se dirá a continuación.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de divorcio interpuesta por Juan de la Cruz Cisneros, contra su cónyuge Tita Hernández, ambos identificados anteriormente, por estar tipificada la acción de abandono voluntario del hogar conforme el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil. Así se decide. En consecuencia, se declara extinguido el vínculo de matrimonio que tienen celebrado por ante la Prefectura del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, con fecha 12 de junio de 1.953, acta N° 32. Ofíciese a la citada oficina y envíesele copia de la presente sentencia para que se sirva estampar la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil tres. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
El Juez,
Abg. Iván González Espinoza La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos

En la misma fecha siendo las 2 y 30 se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,

IGE/mtm.
Exp N°. 4.459-02.