Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
193° y 144°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 4.928-03
MOTIVO: Resolución de Contrato
PARTE ACTORA: Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)
PARTE DEMANDADA: Eli Saúl Camero Díaz
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada: Rosa María Vermiglio
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
I.
Por libelo interpuesto por ante el Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, Rosa María Vermiglio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.780.4561, abogada en ejercicio. Inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 45.056, de este domicilio, procediendo con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), antes Banco Obre, Instituto Oficial autónomo con domicilio en Caracas, creado por Ley de 30 de junio de 1.928, transformación operada en virtud de Ley del 13 de mayo de 1.975, publicada en Gaceta Oficial de la República N° 1746, Extraordinaria, de fecha 23 de mayo de 1.975, representación esa que consta según documento poder acompañado, demandó por resolución de contrato a Eli Saúl Camero Díaz.
Alega la apoderada actora, que con fecha 16 de mayo de 1.997, su representado dio en contrato de venta a plazo, a Eli Saúl Camero Díaz, venezolano, mayor de edad, casado, oficinista, titular de la cédula de identidad N°. 9.913.549, con domicilio en Valle de la Pascua, Estado Guárico, un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en el sector 06, calle 17, casa N° 12, Urbanización Monseñor Chacín Soto, Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico, sobre un área de terreno que mide una extensión de doscientos metros cuadrados (200 M2), es decir diez metros lineales de frente por veinte metros lineales de fondo. Y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte. Con la calle 17. Sur. Con terreno vacuo. Este. Con casa N° 10 de la casa 17. Oeste. Con casa N° 14, de la calle 17.
Sigue alegando Rosa María Vermiglio, en su carácter expresado que el precio de esa negociación fue estipulada en la cantidad de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,oo), que el comprador se comprometió en cancelar en un plazo de veinte (20) años, mediante cuotas mensuales y consecutivas, de diecisiete mil setecientos catorce bolívares con veinte céntimos (Bs. 17.714,20), cada una, para ser ocupado por él con su grupo familiar, comprometiéndose a no disponer ni arrendar el inmueble, tal como aparece de contrato marcado con la letra D.
Sigue alegando la accionante, que el demandado presenta un atraso de las cuotas que se comprometió a pagar, adeudando además, gastos de cobranza y los intereses de mora, como parece de estado de cuenta acompañado marcado con la letra C. Que ese incumplimiento de la obligación por parte del deudor, da lugar a la resolución del contrato. Y que es por ello que cumpliendo instrucciones del INAVI, demanda a Eli Saúl Camero Díaz, para que convenga en dar por resuelto el contrato de venta a plazo. Solicita medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión.
Asimismo la demandante, invoca las exoneraciones de los artículos 60 y 61 del INAVI. Seguidamente, riela instrumento poder otorgado a la abogada Rosa María Vermiglio García y el contrato de venta a plazo acompañado de solicitud de estado de cuenta.
Admitida la demanda por el a quo, con fecha 14 de julio del año 2.003, se acordó la citación del demandado, para lo cual se dio comisión al Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guárico. Consta haberse practicado personalmente, la citación del demandado, de acuerdo con las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guárico, que fue agregada al Cuaderno de Medidas y que se acuerda desglosar y anexar al Cuaderno Principal de la causa. No consta que el demandado haya comparecido a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado.
Abierto el juicio a pruebas, hizo uso de ese derecho sólo la parte demandante, quien se limitó a reproducir el mérito favorable de los autos. Consta haberse admitido la prueba. Por sentencia de 17 de octubre del año 2.003, el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, dictó sentencia declarando con lugar la acción y resolviendo el contrato a que se refiere la pretensión. Se condenó en costas a la parte demandada.
Por diligencia de 22 de octubre del año 2.003, apeló de la sentencia el ciudadano Eli Saúl Camero Díaz, asistido de abogado. Consta haberse oído la apelación libremente, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Guárico. Aquí fue recibido el expediente con fecha 28 de octubre del año 2.003, avocándose a su conocimiento el juez quien suscribe. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II.
La presente acción es de resolución de contrato de venta, con relación a una vivienda ubicada en el sector 06, calle 17, casa N° 12, urbanización Monseñor Chacín Soto, Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico. El motivo en que se basa el demandante, para solicitar la resolución, es el incumplimiento en el pago. En efecto, de acuerdo a contrato celebrado entre las partes, el demandado se comprometió a cancelar por concepto de la negociación habida entre las partes, la suma de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,oo), en cuotas mensuales y consecutivas.
En este sentido, dispone el artículo 1.167 del Código Civil, que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En este orden de ideas, se pasa a examinar las probanzas de ambas partes, teniendo en consideración que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. En el caso que nos ocupa, en virtud de la confesión en que incurriera el demandado, al no asistir a la contestación de la demanda, se revierte para sí la carga probatoria.
Probanzas de la parte Actora. Documento Traído con el Libelo.
Instrumento que riela al Folio 5 y Vuelto.
Contiene el contrato de venta a plazo realizado por el Instituto Nacional de la Vivienda con Eli Saúl Camero Díaz, con relación a un inmueble ubicado en la urbanización Monseñor Chacín Soto, sector 6, calle 17, N° 12, Valle de la Pascua, por un precio de dos millones cuatrocientos mil bolívares (BS. 2.400.000,oo). Consta que el comprador adelantó la suma de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,oo), y veintiún mil seiscientos bolívares, como depósito al Fondo de Garantía Colectivo de Adjudicatarios. Asimismo aparece que el comprador, ahora demandado, se compromete a cancelar la diferencia en el precio de la venta, en un plazo fijo de veinte años, mediante cuotas de un monto de diecisiete mil setecientos catorce bolívares con veinte céntimos (BS. 17.714,20). Ahora bien, el presente documento prueba la venta a la cual hace referencia la parte demandante, el precio y la modalidad en el pago. No fue desconocido ni tachado por el demandado, por lo que como documento privado ha quedado reconocido a tenor de lo dispuesto en artículo 1.364 del Código Civil.
Además de la prueba anteriormente mencionada, el Instituto demandante, ratifica el mérito favorable de los autos e invoca el contenido del artículo 362, del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la confesión ficta.
En el caso que nos ocupa, el demandado citado personalmente, no dio contestación a la demanda y tampoco nada promovió que le favoreciere o desvirtuara esa confesión. Tampoco la acción es contraria a derecho, por lo que debe tenérsele confeso al demandado a tenor de la citada norma en concordancia con el artículo 1.401 del Código Civil.
Estos elementos probatorios hacen plena prueba de la acción deducida y en consecuencia, procedente la acción como se dirá a continuación.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de resolución de contrato intentada por el Instituto Nacional de la Vivienda, contra Eli Saúl Camero Díaz, ambos identificados anteriormente. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de venta que tienen celebrado las partes, según documento privado de fecha 16 de mayo de 1.967, sobre una casa ubicada en la urbanización Monseñor Chacín Soto, Sector 06, calle 17, N°. 12, Municipio Leonardo Infante, Valle de la Pascua, Estado Guárico, construida sobre un área de terreno que mide doscientos metros cuadrados (200 M2), es decir diez metros lineales de frente, por veinte metros lineales de fondo, dentro de los siguientes linderos: Norte. Con la calle 17: Sur. Con terreno vacuo. Este. Con casa N° 10 de la calle 17. Y oeste con la casa N° 14 de la calle 17. En consecuencia, se condena al demandado a entregar al Instituto Nacional de la Vivienda el anterior inmueble. Se confirma la sentencia del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, de fecha 17 de octubre del año 2.003. Se declara sin lugar la apelación interpuesta. Se condena en costas a la parte demandada conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil tres. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL Juez,
Abg. Iván González Espinoza
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 2:30 pm, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
IGE/mtm.
Exp N°. 4.928-03
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