Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
193° y 144°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 4.733-03
MOTIVO: Reivindicación
PARTE ACTORA: Rachid Youssef Iskandar Iskandar y Laura Yousef Iskandar de Jreige
PARTE DEMANDADA: Orlando, Pedro y Josefina Luna.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Janire Gómez Echezuría.-
I.
Por libelo de fecha 28 de abril del año 2.003, Rachid Youssef Iskandar Iskandar y Laura Yousef Iskandar de Jreige, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números: 10.673.346 y 7.292.243, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Janire Gómez Echezuría, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 73.022, demandó por reivindicación a Orlando Luna, Pedro Luna y Josefina Luna, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números 2.844.679, el primero, el segundo sin cédula de identidad, y, el último de los nombrados, titular de la cédula No: 2.524.949 y de este domicilio.
Exponen los demandantes, que son propietarios de un inmueble, constituido por un terreno y la casa sobre él construida, ubicado en la calle La Estrella, antes 2 de diciembre de este municipio, que mide diez metros (10 mts) de frente por treinta (30 mts) metros de fondo, o sea trescientos metros cuadrados (300 mts2), y que posee los siguientes linderos: Norte. Casa que es o fue de Parminio González. Sur. Casa que es o fue de Juan Landaeta. Este. Sitio "La Manguera". Oeste. Calle La Estrella, antes 2 de Diciembre. Que ese bien les pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, bajo el N° 01, folio 02 al 07, protocolo primero, tomo tercero, cuarto trimestre de 1.999, de fecha 9 de noviembre de ese mismo año.
Siguen alegando los accionantes, que los ciudadanos Orlando, Pedro y Josefina Luna, se instalaron en ese inmueble, sin ninguna causa legal. Invocan los artículos 545, 548, 549 del Código Civil, 16 y 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Los artículos 115 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que ante esa situación, llenos como están los dos requerimientos del artículo 548 del Código Civil, se corporiza la acción reivindicatoria, como derecho de recobrar la propiedad de una cosa de cualquier poseedor y detentador, como es el caso del inmueble en cuestión, ocupado de manera indebida por loas ahora demandados. Que en virtud de los supuestos de hecho y de derecho ocurren para demandar como en efecto demandan, a Orlando, Pedro y Josefina Luna, en reivindicación, para que convengan o en su defecto, así sean condenados por el tribunal, en restituirles libre y sin obstáculos de ninguna naturaleza, el lote de terreno y la casa sobre él construida.
La acción se estima en la suma de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo). Solicitan medida de secuestro y acompañan los recaudos que rielan del folio 3 al folio 8 del expediente.
Admitida la demanda, se acordó la citación de los accionados. Riela a continuación instrumento poder otorgado por los actores a Janire Gómez Echezuría, abogada en ejercicio, de este domicilio. Practicada la citación de los demandados, transcurrió el lapso para la contestación, sin que ninguno de ellos concurriera a contestar.
Abierto el proceso a pruebas, sólo hizo uso de ese derecho la parte actora, en escrito de 2 de diciembre del año 2.003, quien produce la prueba testifical que riela del folio 39 al folio 56. No hubo informes de las partes. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo para lo cual previamente observa:
II.
Conforme el artículo 548 del Código Civil, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes….
Como puede apreciarse del encabezamiento de esta norma, no se señala cuales son los requisitos de procedencia de la acción, los cuales han sido señalados por la doctrina, como los siguientes:
1°. Titulo de propiedad
2°. Identidad de la cosa demandada, y,
3°. Que el demandado posea la cosa indebidamente.
En el caso que nos ocupa, los demandados no concurrieron a dar contestación a la demanda. En este sentido, dispone el Código de Procedimiento Civil, que sí el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los casos indicados en ese código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En este orden de ideas, se pasa a analizar las probanzas y la naturaleza de la acción, a fin de que esta instancia, se pronuncie sobre la admisión o no de la confesión.
De las Pruebas Traídas con el Libelo.
Del folio 3 al folio 7, riela copia fotostática de documento protocolizado que fue traído a juicio en original en el lapso probatorio, como aparece del folio 48 al folio 50 y vuelto del expediente, contentivo de la venta que hace Ángel María Rodríguez Carruído, actuando en su propio nombre y en representación de Genoveva Báez, viuda de Rodríguez, Iván Asdrúbal Rodríguez Carruido, Ramón Jesús Rodríguez Báez, Pedro Pablo Rodríguez Carruido, Teresa de Jesús Rodríguez de Becerra, Omaira Genoveva Rodríguez y Xiomara del Carmen Rodríguez de Alvarez, igualmente actuando en representación de Gladys Josefina Ocanto, quien actúa en representación de sus menores hijos, Jorge Luis Rodríguez Ocanto y Yurkqui Vanesa Rodríguez Ocanto, conjuntamente con los ciudadanos Alfredo Miguel Rodríguez Báez, Luis Enrique Rodríguez Hernández, José Luis Rodríguez Briceño, Ingrid Genoveva Rodríguez, Yubrazka Cecilia Rodríguez, Yonnselay Gil Rodríguez, Yezlay Angel Rodríguez, Yonsely Micaela Rodríguez; documento éste donde adquieren los ciuidadanos, Iskandar Iskandar Rachid Youssef y Laura Yousef Iskandar de Jreige un inmueble de su propiedad de los primeros, constituido por un terreno y la casa sobre él construida, ubicada en la calle La Estrella antes 2 de Diciembre de este municipio. Con los linderos y medidas ya mencionados. El precio consiste en la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo). Con este instrumento los demandantes, demuestran el derecho de propiedad, que es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción. Se valora este documento conforme al artículo 1.359 del Código Civil. En cambio no se valoran los instrumentos que rielan a los folios 39, 40, 41 que emanan de la Alcaldía de este municipio, porque no aportan nada en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción. La misma suerte corre el oficio emanado del Cuerpo de Bomberos del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, de fecha 21 de febrero del año 2.003, que considera el inmueble "INAVITABLE".
Ahora bien, la presente acción, no se considera contraria a derecho, y, los demandados nada probaron que le favoreciera del lapso de promoción de pruebas, por lo tanto, deben tenérseles por confesos en el presente juicio. Esta confesión da por demostrado, los otros dos requisitos de procedencia de la demanda, o sea, la identidad de la cosa, y, que los accionados poseen el bien de manera indebida. Por lo tanto, existe plena prueba de la acción deducida, conforme lo exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de reivindicación intentada por Rachid Youssef Iskandar Iskandar y Laura Yousef Iskandar de Jreige, contra Orlando Luna, Pedro Luna y Josefina Luna, todos identificados anteriormente. En consecuencia, se condena a los demandados a que entreguen a la parte actora, el bien inmueble objeto de la pretensión, identificado por una parcela y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle La Estrella antes 2 de Diciembre, de este municipio, que mide diez (10) metros de frente por treinta (30) metros de fondo, o sea, trescientos metros cuadrados (300 Mts2), con los siguientes linderos: Norte. Casa que es o fue de Parminio González. Sur. Casa que es o fue de Juan Landaeta. Este. Sitio La Manguera. Y oeste. Calle La Estrella. Ese inmueble pertenece a los demandados, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, San Juan de los Morros, con fecha 9 de diciembre de 1.999, bajo el N° 01, folio 02-07, protocolo primero, tomo tercero, cuarto trimestre de 1.999. Así se decide.
Se condena es costas a la parte demandada, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil tres. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
El Juez,
Abg. Iván González Espinoza
La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 2 y 20 pm, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,

IGE/mtm.
Exp N°. 4.733-03