Republica Bolivariana de Venezuela.-
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
193° y 144°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 4423-02
MOTIVO: Resolución de Contrato
PARTE ACTORA: Francesco Sama Pirini
PARTE DEMANDADA: Giusseppe Riccio Lamato y Pedro Riccio
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado
Juan Bautista Heredia y Marjorie Armas
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: Elena Mireya Hernández Quiñónez y Juan Simón Gandica Silva
I.
Por libelo de fecha 25 de junio del año 2.002, Juan Bautista Heredia y Marjorie Armas, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 36.446 y 58.582, respectivamente, de este domicilio, actuando como apoderados judiciales de Francesco Sama Pirini, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N°. 6.186.130, con domicilio en El Sombrero, Estado Guárico, representación que consta de instrumento poder acompañado, demandaron por resolución de contrato a Giusseppe Riccio La Mato y Pedro Riccio, venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios, titulares de las cédulas de identidad números 6.288.201 y 12.485.558, con domicilio en la jurisdicción de El Sombrero.
Alegan los apoderados actores, que su representado se dedica a la producción agropecuaria, en el fundo Camoruco, del señalado municipio. Siguen exponiendo que su representado, adquirió pagaré del Banco Provincial para invertirlo en maquinaria agrícola, o sea, una asperjadota y una sembradora de mínima labranza, a través de la Asociación de Productores Agropecuarios de Chaguaramas.
Que su representado tuvo necesidad de emplear la maquinaria en la preparación de tierras en fundos ajenos. Que fue así como su representado arrendaron los bienes a Giusseppe Riccio La Mato y Pedro Riccio, de manera verbal, estableciéndose el canon en la suma de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,oo), por hectárea, hasta un monto de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,oo). Que el lapso del contrato estuvo sometido al ciclo de siembra, entre el primero de marzo de 1.999, hasta el primero de diciembre de se mismo año.
Que asimismo, los arrendatarios se comprometieron a cubrir los gastos de traslado y de mantenimiento de las maquinarias.
Siguen exponiendo los apoderados actores, que no pudieron rescatar los bienes, a pesar de denuncia penal interpuesta. Que del monto del arrendamiento sólo recibió una parte, quedando una diferencia que hasta ahora no ha sido cancelada.
Siguen narrando los demandantes, que los accionados violan el artículo 115 y 26 de la Constitución Nacional. Así como el artículo 51 ebidem. Por las anteriores razones, comparecen a demandar como en efecto demandan a Giusseppe Riccio La Mato y Pedro Riccio, por resolución por incumplimiento de contrato, por aplicación de los artículos 1. 593 y 1.579 del Código Civil. Además procuran el pago de por concepto de saldo deudor de arrendamiento dejado de cancelar desde el 01-03-1.999, hasta el 31-12-1.999. Los cánones de arrendamiento dejado de percibir y los que se produzcan hasta la fecha. Demandan también la indemnización monetaria.
Asimismo solicitan medida de secuestro. La acción es estimada en la cantidad de cuarenta t dos millones ciento cuarenta y un mil cuatrocientos treinta y dos bolívares (Bs. 42.141.432,oo).
Del folio 6 al folio 15, rielan los recaudos acompañados. Admitida la demanda y citados los demandados, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, Abierto el proceso a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho. Por escrito subsiguiente la parte demandante, se opuso a la admisión de la prueba de la parte demandada en los términos del escrito de fecha 15 de noviembre del año 2.002.
Admitidas las pruebas, consta haberse evacuado la prueba testifical de los demandados. Al folio 154 riela las resultas de la prueba de informes a que se refiere esa comunicación, promovida por la parte accionada. Del folio 258 al folio 277, riela evacuación de prueba testimonial. A continuación rielan las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico. A continuación rielan las resultas de la comisión dada al Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas y Las Mercedes del Llano del Estado Guárico.
Seguidamente, cursa las resultas de la comisión dada al Juzgado de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico. Con fecha 20 de febrero del año 2.003, riela oficio de la Fiscalía Tercera del Estado Guárico, con motivo de la prueba de informe civil. A continuación cursa las resultas de la comisión conferida a los Juzgados Leonardo Infante, Chaguaramas y Las Mercedes del Llano.
Por auto del 17 de marzo del año 2.003, se ordenó abrir una segunda pieza, para el mejor manejo del expediente, lo cual se hizo en esa misma fecha. Consta de auto de 24 de marzo del año 2.003, haberse recabado la comisión del Juzgado del Municipio Urdaneta el Estado Aragua. Del folio 5 al folio 13 de la segunda pieza, rielan las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Julián Mellado.
Vencido el lapso probatorio, se acordó la notificación de las partes para informes, por hallarse paralizada la causa, notificadas las partes, consta haber informado ambas partes. Así como el demandante presentó observaciones a los informes. Por auto del 9 de diciembre del año 2.003, fue diferido el acto de dictar sentencia por ocupaciones excesivas del tribunal, y, siendo esta la oportunidad para hacerlo, el tribunal pasa a determinar para lo cual previamente observa:
II
Dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en su última parte, lo siguiente:
…"Cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del juez ante quien se propuso la demanda originalmente…"

En apoyo al criterio aquí expuesto, se trae sentencia de fecha 25 de julio del año 2.001, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente4 del Estado Guárico:
…omissis…
…"Observa esta sentenciadora que se está en presencia de un sujeto de producción agro-industrial, cuyo renglón de explotación, trata de productos alimenticios de consumo masivo, lo que encuadra perfectamente en lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios…"
En el caso que nos ocupa, aparece de la demanda, que el accionante Francesco Sama Pirini, es productor agropecuario, y, que también los demandados, resultan productores agropecuarios, domiciliados en la finca agropecuaria Chocolate, ubicada en el kilómetro 40, de la carretera nacional EL Sombrero-Chaguaramas, Estado Guárico. Que el objeto de negociación a que se refiere el actor, esta constituido por bienes típicamente agrícolas, como lo son, una asperjadora agrícola y una sembradora de mínima labranza. Pero además de esta circunstancia, que colocan la situación de los hechos en el ámbito agrícola, el arrendamiento a que se refiere el ciudadano Francesco Sama Pirini, lo es precisamente para preparar la tierra. Así se lee del libelo:
…"Le propusieron a nuestro representado ciudadano: Francesco Sama Pirini, que les arrendase las maquinarias de su propiedad ya que necesitaban las mismas para la siembra de DOSCIENTAS HECTAREAS (200 HAS), -resaltado de la parte-, de maíz, en su fundo…"
En este orden de ideas, dispone la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, en su artículo 212, lo siguiente:
…"Los juzgados de primera instancia agraria conocerán e las demandas entre particulares que promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
... omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…"
De lo anterior, concluye este tribunal, que no es competente para seguir conociendo de la presente causa, y conforme al artículo 38, antes mencionado en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Tránsito del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, a quien se ordena enviarle el expediente, una vez firme la presente decisión. Así se pronuncia este tribunal, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil tres. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
El Juez,
Abg. Iván González Espinoza
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 11 y 30 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,

IGE/mtm.
Exp N°. 4.423-02.