Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
193° y 144°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 4.502-02
MOTIVO: Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios
PARTE ACTORA: Moisés Rafael Castrillo Canache
PARTE DEMANDADA: Eduardo Napoleón Álvarez
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado: Juan Castillo
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado: Enrique Hernández Sánchez
I
Por libelo de fecha 25 de junio del año 2.003, interpuesto por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Juan Castillo, abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 2.659, titular de la cédula de identidad N° 949.604, actuando como apoderado judicial de Moisés Rafael Castrillo Canache, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Altagracia de Orituco, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N°. 12.811.189, demandó por resolución de Contrato y daños y perjuicios a Eduardo Napoleón Alvarez Pereira.
Alega el accionante, que el 26 de septiembre del 2.001, mediante documento privado su mandante, Moisés Rafael Castrillo Canache, dio en venta en su condición de propietario al ciudadano Eduardo Napoleón Alvarez Pereira, una casa construida sobre una parcela municipal, situada en la calle principal del sector La Planta, Municipio José Tadeo Monagas. Que la parcela mide aproximadamente ciento treinta y tres metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros. Que mide ocho metros con cincuenta centímetros de frente por catorce metros con treinta centímetros de fondo, dentro de los siguientes linderos. Norte, en ocho metros con cincuenta centímetros, con la calle Principal del sector La Planta. Sur, en diez metros con cincuenta centímetros con solar de la casa club Canaria. Este en trece metros con diez centímetros con solar y casa de Carlos Rodríguez, Y oeste, en catorce metros con treinta centímetros con solar y casa de Carmen Castrillo.
A continuación, el actor especifica la forma como está compuesta la vivienda. Que el precio acordado fue la cantidad de seis millones de bolívares (BS. 6.000.000, oo), para ser pagados mediante cuotas mensuales de quinientos mil bolívares cada una.
Sigue exponiendo el apoderado actor, que el comprador ha dejado de pagar las cuotas correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo del año 2.002, que alcanzan a un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), lo que constituye un incumplimiento del contrato.
Reclama además daños y perjuicios, consistentes en la ganancia dejada de percibir por el uso del bien que ha hecho el demandado, desde el 26 de septiembre del año 2.001, hasta la fecha de la interposición de la acción. Que es procedente el pago de la cantidad de doscientos mil bolívares mensuales, lo que alcanza a la suma de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,oo), correspondientes a ocho meses de ese uso , hasta el 25 de mayo del año 2.002.
Seguidamente, fundamenta su acción el apoderado actor, en los artículos 1.159, 1.167, 1.474 y 1.527 del Código Civil. Termina exponiendo el accionante, que procede a demandar como en efecto demanda a Eduardo Napoleón Alvarez, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal, a la resolución del contrato de compra venta, que tuvo lugar el 20 de septiembre del año 2.001, y cancele como indemnización la suma de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.6000.000,oo), asimismo, la cantidad de doscientos mil bolívares por cada mes que transcurra, mientras concluye el juicio, por el uso del bien. Solicita además la corrección monetaria. La acción se estima en la cantidad de seis millones de bolívares.
Al folio 5, riela diligencia de la parte accionante y del folio 6 al folio 9, los recaudos acompañados. Por providencia de 15 de julio del año 2.002, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, declinó su competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Guárico. Firme esa decisión, fue recibido el expediente por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, según auto que riela al folio 16 del expediente, admitiéndose la demanda y ordenándose la citación del demandado. Consta haberse citado el accionado. Por diligencia de 29 de noviembre del año 2.002, Santiago José Vilera, abogado en ejercicio consignó instrumento poder otorgado por el ciudadano Eduardo Napoleón Álvarez Pereira.
Por escrito de fecha 29 de noviembre del año 2.002, Santiago José Vilera, con su carácter expresado, dio contestación a la demanda y alega la extinción de la obligación de pago, exponiendo que su cliente canceló la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo). Opone la obligación de saneamiento por hecho propio y reconviene al demandante, por los conceptos siguientes: 1°. Que sea condenado a destruir a su costa la pared construida y levantada al lado del lindero oeste, del inmueble objeto de la negociación. 2°. Que sea condenado a pagar el monto que resulte de la corrección monetaria, por el perjuicio progresivo, que ha sufrido el demandado, desde el momento que fue construida y levantada la pared y que ese daño sea fijado mediante una experticia complementaria del fallo. Estima la reconvención en la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo). Consta haberse admitido la reconvención y haberse dado contestación a ella.
Abierto el proceso a pruebas, hizo uso de ese derecho la parte demandada reconviniente, en escrito de 19 de diciembre del año 2.002, de donde reproduce el mérito favorable de los autos, promueve documentales, inspección ocular fuera del juicio, prueba testifical, posiciones juradas. Prueba de exhibición y prueba de informe civil.
Del folio 45 al folio 64, rielan los recaudos acompañados con la prueba. Por escrito de 21 de enero del año 2.003, promovió pruebas la parte demandante reconvenida, quien reproduce el mérito favorable de los autos y promueve prueba documental. A continuación el demandado se opone a la admisión de la prueba y el demandante, rechaza esa oposición y desconoce los documentos promovidos por la parte contraria. Consta haberse admitido la prueba y haberse dado comisión para su evacuación al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico, así como se recavó prueba de in forme civil con relación a la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas- Consta haberse promovido la prueba de cotejo por la parte actora. Consta apelación de la parte demandante, con relación a la prueba de exhibición.
Aparece seguidamente, que la parte demandante, apela de la prueba de exhibición y la parte demandada apela con relación a la prueba de la contraparte. Sustanciada la incidencia de cotejo, nombrados los expertos grafotécnicos, presentaron un informe o peritación grafotécnica en escrito que riela del folio 112, al folio 116, regresando al expediente los recaudos que le fueron entregados.
Según acta de fecha 6 de marzo del año 2.003, absolvió posiciones juradas el demandante Moisés Rafael Castrillo Canache, quien no le formuló posiciones al demandado. Del folio 141 al folio 148, rielan las resultas de la comisión referente a la prueba de exhibición por parte del demandante.
A continuación rielan las resultas de la comisión con relación a la prueba de testigos, sin que nadie haya declarado. Seguidamente, riela comisión con relación a la prueba de inspección judicial.
Seguidamente, cursan las resultas de la apelación con relación a la admisión de las pruebas en el presente juicio. Por escrito de 12 de junio del año 2.003, presentó informes la parte demandante reconvenida. Por auto del 4 de julio del año 2.003, se acordó la notificación de las partes, por hallarse paralizada la causa. Por auto del 15 de agosto del año 2.002, se avocó al conocimiento de la causa, la juez temporal, abogada Ivonne Belisario Tovar. Por escrito de 28 de septiembre del año 2.003, presentó informes la parte demandada reconviniente. Por diligencia subsiguiente de la parte actora, formula alegatos en relación a la temporalidad de los informes. Por auto de fecha 17 de octubre del año 2.003, el tribunal aclaró la oportunidad legal para la presentación de informes. Por diligencia subsiguiente de la parte actora, formula alegatos con relación a la providencia del tribunal. Por auto de 8 de diciembre del año 2.003, fue diferido el acto de dictar sentencia por ocupaciones excesivas del tribunal, y siendo esta la oportunidad para hacerlo, el tribunal se pronuncia para lo cual previamente observa:
II.
Alega el accionante, Moisés Rafael Castrillo Caniche, que le vendió a Eduardo Rafael Alvarez Pereira, la casa construida sobre una parcela municipal, situada en la calle Principal del sector denominado La Planta, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, por un precio de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo), para ser pagados por cuotas mensuales, montantes a la cantidad de quinientos mil bolívares cada una, pero que el comprador podía realizar abonos parciales o la cancelación total de la deuda. Del precio alega que sólo ha recibido la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo), y, que el comprador adeuda los meses de marzo, abril y mayo del año 2.002. También procura el pago por daños y perjuicios de la suma de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1-600.000,oo), por concepto de uso del inmueble por parte del demandado, hasta el 25 de mayo del año 2.002.
El demandado alega que no debe, ya que canceló absolutamente el precio de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo). Hace valer la obligación de saneamiento por hecho propio, y reconviene por daños y perjuicios, debido a la actitud asumida por el vendedor de obstruirle la luces y vista del inmueble objeto de la negociación.
Conforme el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En el caso que nos ocupa, la prueba la tiene el comprador, como demostración que ha pagado, más aún, cuando se excepciona alegando que no debe.
En este orden de ideas, se pasa a analizar las probanzas de las partes, a fin de determinar a quien le asiste la razón en este proceso.
Probanzas de la Parte Demandante Reconvenida.
Documento que riela del folio 7 al folio 9.
Se trata de documento privado de fecha cierta, otorgado por ante la Oficina de Registro Subalterno de Registro del Distrito Monagas del Estado Guárico, Altagracia de Orituco, de fecha 26 de septiembre del año 2.001, anotado bajo el N° 8 de los libros llevados por esa oficina. De este instrumento aparece que Moisés Rafael Castrillo Canache, da en venta a Eduardo Napoleón Alvarez Pereira, un inmueble constituido por una casa para habitación familiar, edificada sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en la calle Principal del Sector La Planta, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico. Este instrumento no es objeto de recurso por la parte contraria y más bien, el demandado admite que llevó a cabo la operación de compra venta. Este mismo instrumento fue presentado en copia fotostática certificada, que riela del folio 66 al folio 69, tal como se evidencia de escrito de promoción de pruebas de esta parte. Y por cuanto este instrumento prueba el hecho de la negociación entre las partes, se valora conforme el artículo 1.364 del Código Civil.
Probanzas de la Parte Demandada Reconviniente.
Prueba Documental.
Recibos de Pago.
Rielan al folio 121 del expediente en número de tres, los dos primeros originales, y, el último en copia fotostática. Estos instrumentos fueron oportunamente desconocidos, por el demandante reconvenido. Promovida la prueba de cotejo, se demostró, que sí fueron otorgados por el actor, ciudadano Moisés Castrillo. Sin embargo, debe establecerse que el recibo último, N° 6, de fecha 25 de marzo del año 2.002, aparece en copia fotostática, que aún cuando se demuestre en él, la firma del demandante, carece de eficacia jurídica por no ser de los documentos, que pueden ser traídos a juicio en esa forma, como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, no se valora este instrumento, pero en cambio queda pendiente su sustentación para la prueba de exhibición promovida por la parte accionada. Ahora bien, los recibos anteriores son de fecha 25 de diciembre del año 2.001 y 25 de febrero del año 2.002. El primero no aparece del libelo como no cancelado, por lo tanto, su promoción no surte ninguna eficacia jurídica. Y tampoco, el de fecha 25 de febrero del 2.002, ya que el actor sólo alega la falta de pago de los meses de marzo, abril y mayo del 2.002. Así se decide.
Inspección Ocular Extra Litem.
Aparece evacuada por ante el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, según acta de fecha 11 de abril del año 2.002, sobre el inmueble al cual se refiere la pretensión, a fin dejar constancia de las condiciones físicas del inmueble, aseo y que al lindero oeste, de la vivienda se observa que existen dos ventanas, por donde entra iluminación y se recibe aire de la parte exterior. Para dejar constancia que en vista recta desde las ventas, se observa alguna construcción o casa. Y que, se deje constancia de la construcción de una pared, que impide desde las ventanas, la vista y las luces.
Ahora bien, tales particulares fueron recogidos de la inspección judicial, y lo cual se aprecia de las fotografías que rielan del folio 58 al folio 64. Pero es el caso, que no esta probado del proceso que la pared pertenezca al demandante reconvenido, todo lo contrario, aparece que la pared es construida por la progenitora de esta parte, ciudadana Carmen Castrillo. Razón por la cual, la presente prueba que ha sido traído a juicio, para tratar de demostrar los hechos alegados en la reconvención, no puede ser valorada. Así se decide.
Posiciones Juradas.
Aparecen evacuadas según acta de 6 de marzo del año 2.003, de ese acto aparece que el absolvente está confeso en cuanto a la existencia del contrato de compra venta. Que aceptó abonos anticipados por concepto de la compra venta. Que recibió quinientos mil bolívares, el 25 de diciembre del año 2.001, y admite que recibió varios pagos. Que admite que no recibió una suma igual el 26 de febrero del año 2.002. Que recibió la suma de quinientos mil bolívares el 25 de febrero de ese mismo año. Y que aceptó un último pago el 25 de marzo del año 2.002. También esta confeso en que firmaba los recibos de su puño y letra y que el precio de la negociación fue la cantidad de seis millones de bolívares. A la novena posición, formulada así ¿Diga el absolvente si admite como cierto que por ese pago recibido, usted se comprometió que los servicios de agua serian tomados del servicio de agua que provenían de la casa de la señora Carmen Castrillo? Contestó: Hasta que el servicio fuera puesto a la vivienda. De esta contestación se evidencia, que el absolvente no da contestación al pago del precio, que trayendo en auxilio otros elementos del proceso, como el escrito de promoción de pruebas, y, el escrito de informes de la parte accionada, se concluye, que se está ante un pago parcial del precio. Y por lo tanto, no puede tenerse confeso al absolvente en esta posición. Seguidamente el absolvente, no admite haber cortado el servicio de agua y aclara que la pared la construyó su señora madre. Esta parte de las posiciones son tendientes a demostrar que el demandante, tiene responsabilidad por daños y perjuicios, debido a la pared edificada al lindero oeste de la casa vendida, objeto de la acción. Sin embargo, como ha quedado evidenciado, se trata de una pared construida por un tercero, de cuya actividad, no responde el actor. Por lo tanto, no se halla confeso en cuanto a este punto de las posiciones. Así se decide.
Prueba de Exhibición.
De acuerdo con el escrito de promoción de pruebas, el demandado promovió la prueba de exhibición con relación al documento marcado F, mencionando como único dato su monto de quinientos mil bolívares. (Bs. 500.000,oo). Citado el demandante, y, llevado a cabo el acto de exhibición, según acta de fecha 10 de marzo del año 2.003, el demandante expuso:
…"Yo no tengo el original porque se lo entregué a la señora Mayury Flores Mejías y de allí no se a quien se lo entregó. Es todo…"
De esa admisión que hace el demandante, de la existencia del documento original, el cual debía exhibir, se tiene como cierta la copia traída por el demandado, como fundamento de la presente prueba. De ese documento, que no es otra cosa que un recibo, librado entre las partes, aparece que corresponde al mes de marzo del año 2.002, por un monto de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo). Es decir, que esta manera prueba el accionado, que no debe uno de los tres meses que alega la parte actora de su demanda.
Prueba de Informe Civil.
Se promueve para que la División de Ingeniería Municipal del Municipio José Tadeo Monagas, informe si existe denuncia contra Moisés Castrillo y Carmen Castrillo, con relación a la construcción de una pared. Sí se ordenó la paralización de esa obra. Sí se inicio algún procedimiento sancionatorio. Que se remitan todas las actuaciones referentes al caso y que se informe sí Moisés Castrillo y Carmen Castrillo, han solicitado permiso de construcción.
Alega el promovente, que con esta prueba persigue demostrar que al levantarse esta pared, por el lado oeste, se taparon las ventanas de la vivienda de su patrocinado, incumpliendo la parte actora con la obligación de saneamiento, a la que estaba obligado contractual y legalmente.
De la evacuación de esta prueba, que riela del folio 231 al 234, se evidencia que la obra pertenece a Liris del Carmen Castrillo, persona distinta al demandante, y, además de esta circunstancia, se evidencia del informe de inspección, que no existe en la construcción de la pared, violación de la Ordenación Urbanística Local o del Código Civil. Por estas consideraciones, no se valor ala prueba sub iudice, Así se decide.
Así las cosas, analizadas detenidamente, las actas que componen el proceso, se concluye, que está demostrado el contrato de venta alegado entre las partes, según documento privado de fecha cierta, sobre un inmueble constituido por una casa destinada para habitación familiar, a la cual se refiere la controversia; que el demandado reconviniente, no demostró la falta de pago de los meses de abril y mayo del año 2.002; que sólo probó de estos meses alegados como insolutos el pago del mes de marzo del año 2.002, mediante la prueba de exhibición, y posiciones juradas, donde el actor admite ese pago. También en términos generales, el demandado admite que no ha pagado la totalidad de la deuda, aunque así lo haya afirmado de la contestación de la demanda. Pero posteriormente, admite lo contrario del escrito de promoción de pruebas, cuando expresa lo siguiente:
…"En el caso que nos ocupa, convengo parcialmente en que se cancelaron consecutiva y parcialmente de buena fe las cuotas…., hasta cancelarse la suma de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,oo), siendo estos pagos una de las razones por la cual convengo parcialmente en que mí representado sí pagó las cuotas correspondientes a esos meses…"
Ahora bien, de escrito de informes de 28 de septiembre del año 2.003, el demandado al hablar de las ventajas no permitidas, admite haber sólo cancelado la suma de dos millones quinientos mil bolívares. En efecto, de ese escrito se lee:
…omissis…
…"Pretende la devolución del inmueble vendido sin hacer mención al destino de la suma que se le había pagado por concepto del precio ( Bs. 2.500.000,oo). Esto hace presumir de que el actor pretende que se le haga entrega del inmueble Y RETENER LAS CANTIDADES QUE RECIBIO POR CONCEPTO DEL PRECIO"-resaltado de la parte-…."
Por otro lado, tampoco el demandado reconviniente, demostró el hecho que obligara al actor, al saneamiento por hecho propio, debido a la construcción de una pared al lindero oeste de su casa, que resultó ser propiedad de la ciudadana Carmen Castrillo, que no ha sido traída a juicio, lo que hace improcedente la reconvención propuesta.
Alega el accionado, que la acción no puede ser declarada con lugar, porque habría a favor del actor un enriquecimiento sin causa, debido a que no esta planteado el reembolso del pago parcial que se ha hecho del precio. Sin embargo, este punto no fue alegado oportunamente por el accionado, dentro de la contestación, lo que obliga a este juzgador a someterse a lo alegado y probado en autos. En cuanto a este punto, sólo en beneficio de la equidad, destaca este tribunal, de que tampoco es menos cierto, de que el comprador se ha mantenido en el uso y disfrute de la cosa vendida.
En este orden de ideas, no aparece probado el daño y perjuicio, que alega el actor por el uso que el demandado ha hecho de la casa. Por lo tanto, no procede el pago de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), mensuales que se alega de la demanda. Así se decide.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la acción de resolución de contrato y daños y perjuicios, intentada por Moisés Rafael Castrillo Canache, contra Eduardo Napoleón Alvarez Pereira, ambos identificados anteriormente. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de compra venta que tienen celebrado, según contrato de fecha cierta de 26 de septiembre del año 2.001, bajo el N° 8, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guárico, con relación a un inmueble constituido por una casa para habitación familiar, edificada sobre una parcela de terreno municipal, con una superficie de cinto treinta y tres con cincuenta y siete metros cuadrados, ubicada en la calle Principal del sector La Planta, jurisdicción del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, dentro de los siguientes linderos: Norte. Calle Principal de La Planta. Sur. Local ocupado por la casa Canaria. Este. Solar y casa de Carlos Rodríguez. Y oeste. Solar y casa de Carmen Castrillo. Se niega la pretensión de daños y perjuicios. Se declara sin lugar la reconvención propuesta. No hay condenatoria en costas debido al vencimiento mutuo de las partes en el proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil tres. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
El Juez,
Abg. Iván González Espinoza
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 2:00 pm, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
IGE/mtm.
Exp N° 4.502-02
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