Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

193° y 144°

ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 4941-03.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
SOLICITANTES: Damelys del Valle Gota Páez y Andrés Eloy Acevedo García.
I.
Por solicitud de fecha 07 de noviembre del año 2003, los ciudadanos Damelys del Valle Gota Páez y Andrés Eloy Acevedo García, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.883.078 y V-8.631.915, respectivamente y asistidos de abogado, presentaron la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.

Exponen los comparecientes que en fecha 09 de febrero del año 1994, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Guárico, tal como se evidencia en la respectiva copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por ese despacho y que se anexa marcada con la letra “A”. Fijando su domicilio conyugal en la Calle Los Puentes N° 32, San Juan de los Morros Estado Guárico, donde habitaron hasta el mes de enero del año 1998, y que por desavenencias surgidas entre ellos, decidieron separarse hasta la presente fecha, habiendo transcurrido más de cinco (05) años.

Siguen exponiendo los comparecientes, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que liquidar. Por lo cual solicitan a este tribunal, se sirva decretar la disolución del vínculo matrimonial fundamentado en la ruptura de la vida común por más de cinco (05) años. Al folio 2 riela copia certificada del acta de matrimonio. La solicitud fue admitida por auto del 07 de noviembre del año 2003, acordándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así mismo consta que estando presentes los cónyuges se entrevistaron con el Juez de este Juzgado, ratificaron el contenido de la solicitud y renunciaron al termino de la comparecencia. Al folio 6 corre la notificación hecha a la representante del Ministerio Público. Al folio 8, corre escrito consignado por la referida Fiscal, donde manifiesta que nada objeta en relación a dicha solicitud.
II.
Dispone él articulo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común. Establece además esta disposición, qué a la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio. En el caso que nos ocupa, los cónyuges comparecen al mismo tiempo al acto y renuncian al término de la comparecencia, situación que ha sido pacíficamente admitida por la Jurisprudencia de este tribunal. De las actas aparece la opinión fiscal como favorable a la disolución del vinculo matrimonial, de lo que se concluye en la procedencia de esta acción, ya que transcurrió el lapso exigido por la norma de mas de cinco (05) años de separación. Y así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, actuando en su competencia Civil administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Damelys del Valle Gota Páez y Andrés Eloy Acevedo García, ambos identificados de los autos, conforme a lo establecido en él articulo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura de Registro Civil del Municipio Autónomo Miranda del Estado Guárico, en fecha 09 de febrero del año 1994, según acta Nº 35, año 1994. Remítase copia de la presente sentencia a las autoridades competentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En San Juan de los Morros, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.



El Juez,
(fdo)
Abg. Iván González Espinoza.-
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Marisel Peralta Ceballos.-

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.

La Secretaria,
(fdo)





IGE/jcp.-
Exp. Nº 4941-03