Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
193° y 144°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 4.953-02
MOTIVO: Desalojo.
PARTE ACTORA: Carmen Elpidia Piñero de Rivas.
PARTE DEMANDADA: Manuel Olivo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados Nicolás Rafael López Gómez, Esthela Carolina Ortega Velásquez, y Rebeca Josefina Benavides Rivas
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Leonardo Alvarado Rincón y Froilán Rodríguez Trujillo.
I
Por libelo de fecha 10 de octubre del año 2002, interpuesto por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por Carmen Elpidia Piñero de Rivas, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 2.522.013, asistida de Rebeca Josefina Benavides Rivas, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en inpreabogado bajo el N° 94.225, demandó por desalojo, a Manuel Olivo, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.275.845.
Alega la demandante, que es propietaria de un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar N° 107, de este municipio, integrado por dos (02) locales comerciales, ocupados por Lucila Montaño y Manuel Olivo, quienes tienen allí funcionando las firmas comerciales, Bar Restaurante Mi Compay, en el local arrendado a Lucila Montaño y la Casa de los Adornos, C.A., en el otro local arrendado a Manuel Olivo.
Sigue exponiendo, la ciudadana Piñero de Rivas, que tiene el proyecto de construir una nueva edificación en el inmueble arrendado, y que le ha pedido desocupación a los inquilinos, dada la vetustez de los locales, lo cual requiere su demolición, pero, que los arrendatarios han hecho caso omiso. Que por esa circunstancia, se ha dirigido ante organismos competentes a fin de que se pronuncien sobre la condiciones de seguridad del inmueble.
Que es así como el Cuerpo de Bomberos, de este municipio, a petición suya, informó al Director de Ingeniería Municipal, acerca del estado en que se encuentran los locales donde funcionan los ya mencionados negocios, en el sentido de sostener que presentan deterioro en su estructura y que no reúnen las condiciones mínimas de seguridad contra incendios; que en consecuencia, los inmuebles no se encuentran aptos para ningún tipo de actividad comercial.
Sigue exponiendo la demandante, que existe otro informe del 20 de agosto del 2000, de la Dirección de Gestión Urbana, y del Jefe de Planeamiento Urbano de la Alcaldía de este municipio, que considera inhabitable el inmueble de la Avenida Bolívar N° 107.
Sigue narrando la ciudadana Carmen Elpidia Rivero de Rivas, que de esos informes se desprende el alto riesgo que representan ambos locales comerciales, por sus ruinas y múltiples grietas. Seguidamente, se fundamenta en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, letra C. Sigue exponiendo que el local que le tiene arrendado a Manuel Olivo, mediante contrato escrito a tiempo indeterminado, necesita ser demolido, que es por ello, acude ante el aquo, conforme al artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para demandar a Manuel Olivo, para que convenga o en su defecto a ello expresamente lo condene el tribunal en desalojar el local comercial que le dio en arrendamiento, en esta ciudad, ubicado en la Avenida Bolívar N° 107, donde funciona la Casa de los Adornos y se lo entregue desocupado de personas y objetos.
La acción se estima en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000, oo).
A continuación, se acompaña, inspección del Cuerpo de Bomberos de este municipio al Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía, también de esta ciudad, permiso de construcción, copia del contrato de arrendamiento y finalmente, informe de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía.
Del folio 6 al folio 10 del expediente, rielan los recaudos acompañados. Consta haberse admitido la demanda, por auto de fecha 15 de octubre del año 2002 y haberse acordado la citación del accionado. Por diligencia del 20 de noviembre del año 2002, Carmen Elpidia Piñero de Rivas, confiere poder apud acta, a los abogados Nicolás Rafael López Gómez, Esthela Carolina Ortega Velásquez, y Rebeca Josefina Benavides Rivas. A continuación, riela diligencia de la alguacil del tribunal, consignando la boleta de citación, por no poder habido citar al demandado. A solicitud de la demandante, se acordó la citación por carteles. Publicados y consignados los carteles, venció el lapso establecido en ellos para darse por citado, por lo que la demandante, solicitó la designación de un defensor judicial, lo cual hizo el tribunal, en la persona del abogado Arístides Morales. Notificado el defensor, se excusó de aceptar el cargo, por lo que a pedimento de la accionante, se nombró en su defecto, al abogado Federico Antonio Ortiz Chávez. Notificado aceptó el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente. Por diligencia de fecha 07 de agosto del año 2003, Manuel Antonio Olivo Pimentel, demandado, asistido de Leonardo Alvarado Rincón, abogado en ejercicio, de este domicilio, se dio por citado y en escrito de esa misma fecha, dio contestación a la demanda e impugna la cuantía por exagerada. Acompaña los recaudos, marcados las letras "A" y "B". Por diligencia del 07 de agosto del año 2003, el demandado, otorgó instrumento poder apud acta a los abogados Froilan Rodríguez Trujillo y Leonardo Alvarado Rincón.
Por diligencia subsiguiente la parte demandada ratifica el contenido de la contestación, para el 11 de agosto del 2003. Según constancia de secretaría del tribunal, del 11 de agosto del año 2003, venció para esta fecha el lapso para dar contestación a la demanda. Abierto el juicio a pruebas, hizo uso de ese derecho la parte demanda, en escrito del 14 de agosto del año 2003, de la siguiente manera. Invoca la confesión en que afirma incurrió el demandado. Prueba testifical. Hace valer la prueba documental. Prueba de informe civil. Prueba de experticia. Prueba de inspección ocular. Seguidamente, consta haberse admitido la prueba promovida y haberse oficiado a la alcaldía de este municipio, con relación a la prueba de informe civil promovida, así como, al Comandante del Cuerpo de Bomberos de esta ciudad. Por acta de fecha 19 de agosto del año 2003, tuvo lugar el acto de designación de expertos, en las personas de los ingenieros Wilfrido Castillo, Ronald De Jesús López Hernández e Ismael Ron.
Por escrito de fecha 19 de agosto del año 2003, promovió pruebas la parte demandada, de donde aparece que ratifica el mérito favorable de los autos y aprovecha para formular alegatos que consideró pertinentes a sus derechos.
Por escrito del 25 de agosto del presente año, presentó escrito de pruebas la parte demandante y acompaña los recaudos que rielan del folio 96 al folio 98. Según acta de fecha 25 de agosto del 2003, se practicó la inspección ocular, promovida por la parte actora y de donde aparece se designó práctico fotógrafo a Omar Wladimiro Parra, quien acompaña las fotografías que rielan del folio 109 al folio 120 del expediente. Además de los negativos a que se contraen esas pruebas fotográficas. Consta haberse admitido las pruebas en cuestión.
Vencido el lapso probatorio, tuvo lugar el acto de conclusiones, al cual compareció la parte demandante, en escrito del 29 de agosto del año 2003. Con fecha 29 de agosto del año 2003, fue presentada la experticia que riela del folio 130 al 132, del expediente. A continuación, riela la prueba de informe del Cuerpo de Bomberos de San Juan de los Morros, con anexo que riela al folio 136. Por auto del 03 de septiembre del año 2003, fue diferido el acto de dictar sentencia. Por decisión del aquo, de fecha 23 de septiembre del año 2003, se declaró sin lugar, la impugnación hecha por la demandada, a la cuantía de la demanda. Con lugar la demanda por desalojo, y se condenó al demandado entregar el inmueble a la actora. También se condenó en costas al accionado. Notificadas las partes por hallarse paralizada la causa, apeló de la sentencia de fondo el demandado. La apelación fue oída libremente ante ese Juzgado, acordándose su remisión a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Guárico. Aquí fue recibido el expediente, por auto del 18 de noviembre del año 2003, avocándose a su conocimiento el Juez quien suscribe, dándosele entrada y fijándosele oportunidad para decidir. Por escrito subsiguiente, la parte actora presenta escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas. Por escrito de 3 de diciembre del año 2.003, el demandado, a través de su representante, abogado en ejercicio, Leonardo Alvarado Rincón, formula alegatos que consideró pertinentes a sus derechos; y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo para lo cual previamente observa:
II
Debe pronunciarse esta Alzada en primer término, sobre el alegato opuesto por el demandado en el sentido de que se reponga la causa, al estado de que pueda ejercer el control sujetivo, sobre los expertos designados en el presente proceso, ya que éstos, amén de que el experto Wilfrido Castillo Rujano, no se juramentó ante el juez de la causa, presentaron la experticia, dos días después, de que todos aceptaran el cargo. Es decir, fueron designados por acta de fecha 19 de agosto del año 2.003, y notificados el día 25 de agosto de ese mismo año, en esta misma fecha aceptaron el cargo y juraron cumplirlo bien y fielmente, con la omisión ya señalada. Presentan la experticia, el día 27 de agosto del año 2.003, no obstante, que ofrecieron hacerlo, según diligencia de 27 de agosto del año 2.003, al cuarto día siguiente de su aceptación.
Este apresuramiento de los expertos, en presentar la experticia, violenta el debido proceso, porque resulta contrario al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que otorga tres días, siguientes a la aceptación, en este caso de los peritos, para que las partes puedan recusarlos, o lo que es lo mismo, ejercer el control subjetivo. Se viola entonces, como ya se dijo, el debido proceso, como lo dispone el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa lo siguiente:
…"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1°. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, y acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…."
Mutatis mutandi, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección al Niño y al Adolescente del Estado Guárico, en sentencia de 1° de agosto del año 2.002, expresó lo siguiente:
…"En aplicación de la doctrina supra transcrita y del análisis realizado al caso bajo decisión, es necesario concluir que, ciertamente, como aduce el recurrente, al no haber la juez accidental dejado transcurrir el lapso del control subjetivo de cualidad, impidió ejercer a las partes su derecho de recusarlo, de considerarlo procedente, hecho con el cual se vulneró el orden público procesal y como consecuencia, se conculcó el sagrado derecho a la defensa, de progenie constitucional; por lo que encuentra esta Alzada que la conducta de la juez accidental infringió los artículos 15 y 90 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que forzoso resulta declarar la delación invocada por la recurrente. Y así se declara…" Construcciones y Mantenimiento del Centro, Comancen, C.A. contra Mantenimientos Montalban, C.A. Exp N°.4818-02
En este orden de ideas, el artículo 245, del Código de Procedimiento Civil, faculta al juez para reponer la causa, en el lugar de la sentencia de mérito, por algún motivo legal. En el caso que nos ocupa, la sentencia resulta forzosamente de reposición. Así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por desalojo sigue Carmen Elpidia Piñero de Rivas, contra Manuel Olivo, ambos identificados anteriormente, hace el siguiente pronunciamiento: De conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la reposición de la causa al estado de que el perito Wilfrido Castillo, se juramente ante el juez de la causa, y, se deje correr, a partir de la juramentación del último de los expertos, el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que las partes ejerzan el control de la capacidad subjetiva sobre esos expertos. Queda así sin efecto la sentencia del Juez Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guárico, de fecha 23 de septiembre del año 2.003.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de reposición de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil tres. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
El Juez,
Abg. Iván González Espinoza La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 2 y 20 pm, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
IGE/mtm.
Exp N°. 4.953-03
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