Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
193° y 144°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 4910-03
MOTIVO: Resolución de Contrato.
PARTE ACTORA: Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)
PARTE DEMANDADA: Luis Edgardo Rodríguez
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada: Rosa María Vermiglio
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada: Rosa Yoleida Montenegro Núñez
I.
Por libelo de fecha 14 de julio del año 2.003, interpuesto por ante el Juzgado Primero de Municipio de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, por Rosa María Vermiglio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.780.461, abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 45.056, de este domicilio, procediendo en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), antes Banco Obrero, Instituto Oficial Autónomo, con domicilio en Caracas, creado por Ley del 30 de junio de 1.928, transformación operada en virtud de Ley del 13 de mayo de 1.975, publicada en Gaceta Oficial de la República N° 1746, Extraordinario de fecha 23 de mayo de 1.975, representación que consta de instrumento poder acompañado marcado A, demandó por resolución de contrato a Luis Edgardo Rodríguez Frankiz, venezolano, mayor de edad, mensajero, titular de la cédula de identidad N°. 8.795.135, domiciliado en Valle de la Pascua, Estado Guárico.
Alega la apoderada demandante, que el 24 de febrero de 1.997, su representado dio en venta a plazo a Luis Edgardo Rodríguez Frankiz, un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en el sector 06, calle 07, casa N° 11, Urbanización Monseñor Chacín Soto, Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico, sobre un área de terreno que mide una extensión de doscientos metros cuadrados. (200 M2). Que el precio de la negociación es de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,oo), que el comprador se comprometió a cancelar en un plazo de veinte años, mediante cuotas mensuales y consecutivas. Que el comprador se comprometió a utilizar el inmueble como vivienda familiar, sin poder arrendarlo o traspasarlo.
Sigue exponiendo la abogada Rosa María Vermiglio, con su carácter expresado, que el comprador, ahora demandado, tiene una morosidad de un monto de cuotas equivalente a la suma de un millón cuatrocientos treinta mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con siete céntimos. (Bs. 1.430.643,07), incluidos los gastos de cobranzas y los intereses de mora, como aparece de estado de cuenta acompañado.
Que ese incumplimiento de la obligación da derecho al Instituto a solicitar la resolución del contrato. Que por tal motivo, demanda a Luis Edgardo Rodríguez Frankiz, para que convenga en dar por resuelto el contrato y lo entregue el bien, desocupado. Pide además la demandante, medida de secuestro.
Del folio 3 al folio 6, rielan los recaudos acompañados. Admitida la demanda por el aquo, se acordó la citación del accionado. Seguidamente, consta haberse dado por citado el demandado, quien otorga poder a la abogada Rosa Yoleida Montenegro, según diligencia de 10 de septiembre del año 2.003.
Por escrito de fecha 15 de septiembre de este año, la representante del demandado alega que nada adeuda al INAVI, por haber cancelado y a todo evento rechaza la demanda. Acompaña como prueba de ese pago, copia de depósitos bancarios que rielan a los folios 22 y 23, del expediente.
Abierto el juicio a pruebas, hizo uso de ese derecho la parte demandante. Reproduce el mérito favorable de los autos y produce prueba documental que riela al folio 26. Consta haberse admitido esa prueba. Por sentencia del aquo de fecha 1° de octubre del año 2.003, fue declarada con lugar la acción y resuelto el contrato base de la pretensión. También se condenó en costas a la parte demandada. Por escrito de 8 de octubre del año 2.003, apeló de la sentencia la apoderada demandada. La apelación fue oída libremente, ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Guárico.
Aquí fue recibido el expediente por auto de 20 de octubre del año 2.003, fijándose oportunidad para decidir. Por auto del 3 de noviembre de este mismo año, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal llamó a una conciliación. Con fecha 4 de noviembre del año 2.003, fue diferido el acto de dictar sentencia, por hallarse pendiente la conciliación y por ocupaciones excesivas del tribunal. Consta con relación a la conciliación, haberse logrado sólo la notificación de la parte actora. Y siendo ésta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
Debe aclarar este tribunal en primer término, que abandona la incidencia de conciliación que se hizo de oficio, conforme a lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y actuando el juez como director del proceso, debido a que no se logró la notificación del demandado, y de que resulta inminente la paralización de la causa, para el día 4 de noviembre del año 2.003, sin justificación legal, ya que las partes no han sido diligentes en solicitar la suspensión de la causa, para discutir una transacción o convenimiento, tal como lo prevé el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo segundo. El llamamiento a una conciliación, se halla por demás justificado, tomando en consideración el objeto del demandante, que persigue la satisfacción de un interés social, como lo es la dotación de soluciones habitacionales a las clases más humildes y desposeídas, pero las partes deben aprovechar esa conciliación, sin dejar que la causa se paralice, en perjuicio de la hoja de servicio del juez, que debe dictar el fallo dentro de los lapsos establecidos.
Dicho esto se pasa a sentenciar la causa.
Solicita el INAVI, la resolución del contrato de compra venta que tiene celebrado con el demandado, Edgardo Rodríguez Frankiz, sobre un inmueble ubicado en la urbanización Monseñor Chacín Soto, sector 6, calle 7, N° 11, de Valle de la Pascua, Estado Guárico, que tiene un precio de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,oo), por incumplimiento en el pago. El demandado de la contestación de la demanda, se excepciona, es decir, alega que nada debe al INAVI, porque le pagó, como se evidencia de copias fotostáticas de sendos depósitos bancarios, por el monto de la obligación demandada. A todo evento rechaza y niega la pretensión del demandante.
Conforme el artículo506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. De acuerdo con esta disposición que distribuye la carga probatoria entre las partes, corresponde al demandado, demostrar que en verdad realizó el pago alegado y nada debe por ese concepto al INAVI. En este orden de ideas, se pasa a examinar las probanzas de las partes.
Documento que riela al folio 5 y vuelto.
Contiene el contrato de venta a plazo celebrado entre el Instituto Nacional de la Vivienda y Edgardo Rodríguez Frankiz, sobre un inmueble ubicado en la urbanización Monseñor Chacín Soto, sector 06, calle 7, N° 11 de Valle de la Pascua., por un precio de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,oo), y con un pago mensual de cuotas por un monto de diecisiete mil setecientos catorce bolívares con vente céntimos. (Bs.17.714, 20). Se trata de un documento privado que no fue ni tachado ni desconocido por el demandado, más bien lo reconoce cuando alega el pago de lo adeudado. Tal documento prueba la existencia del contrato, su monto, y la existencia de las cuotas mensuales, como modalidad para su cancelación. Se valora en consecuencia, conforme el artículo 1.363 del Código Civil. Por idénticas razones, se valora el documento privado expedido por el actor, como solicitud de estado de cuenta, que aún cuando emana de éste, no fue tachado ni desconocido por la parte interesada.
Otras Probanzas de la Parte Demandante.
Documento que riela al folio 26.
Contiene comunicación dirigida por Luis Edgardo Rodríguez Frankiz, al Ingeniero José Morgado, Director del Instituto Nacional de la Vivienda, con fecha 25 de septiembre del año 2.003, donde el accionado reconoce la obligación existente y afirma que la asume y se compromete a cancelar en un pago único. Ahora bien, se trata de una copia fotostática de un documento privado sin valor alguno, por no ser de los contemplados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, o sea, no se trata de copia de un documento autentico. Así se decide.
Probanzas de la Parte Demandada,
Prueba Documental
Documento que riela al folio 22. Se trata de depósito N° 67402635, de fecha 17 de julio del año 2.003, que hace Luis Edgardo Rodríguez Frankiz, al Instituto Nacional de la Vivienda, a la cuenta N° 00106500999, por un monto de novecientos noventa mil bolívares (Bs.990.000.oo), ante el Banco de Venezuela. Esta consignación a la luz de la Ley, presenta la siguiente singularidad: Aparece hecha después de introducida la demanda, que consta se hizo el 14 de julio del año 2.003. Pero además de esta circunstancia, se trae esa consignación en copia fotostática de un documento privado que reúne unas determinadas características que lo diferencian del documento privado normal, que se otorga entre los particulares. En otras palabras, al depósito bancario en original, debe otorgársele eficacia jurídica, porque la máxima de experiencia, le dice al juez quien suscribe, de que ese documento es la única prueba de los depósitos que hacen las personas ante las entidades bancarias. Por estas consideraciones, y por aplicación el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se valora el documento sub iudice. Por estas mismas consideraciones, tampoco se valora el documento que riela al folio 23, que contiene depósito hecho por el demandado a favor del Instituto Nacional de la Vivienda, pero como se evidencia, se trata también de una copia fotostática.
Analizadas las probanzas de la partes, llega a la conclusión esta Alzada, que el demandado, quien tiene la carga de probar que pagó, no lo hizo, porque sólo trajo a los autos, copias fotostáticas de depósitos bancarios, que fueron desechados por carecer de valor legal. Por otro lado, el demandado al admitir que hizo el pago, confiesa que existe la relación contractual con el INAVI, y, que como consecuencia de ello, existe de la misma forma, una obligación pendiente. Esta circunstancia, hace plena prueba de la acción deducida. Por lo tanto, se tiene como demostrada la relación contractual alegada por el INAVI y la falta de pago por parte del comprador en la venta a que se refiere la pretensión. Todo esto hace procedente la acción por aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y como se dirá a continuación.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de resolución contrato, intentada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contra Luis Edgardo Rodríguez Frankiz, ambos identificados anteriormente. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de venta que tienen celebrado, según documento privado de fecha 24 de febrero de 1.997, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicado en la urbanización Monseñor Chacín Soto, Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico, sobre un área de terreno que mide una extensión de doscientos metros cuadrados (200 M2), es decir diez metros lineales (10 ML) de frente, por veinte metros lineales (20 ML) de fondo, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con calle 07. Sur: Con casa N° 09 de la calle 09. Este: Con casa N° 09 de la calle 07. Oeste: Con casa N° 13 de la calle 07.
Se confirma la sentencia de fecha 1° de octubre del año 2.003, del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Se declara sin lugar la apelación interpuesta.
Se condena en costas a la parte demandada conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, cuatro (04) de diciembre del año dos mil tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Juez,
Abg. Iván González Espinoza La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.

En la misma fecha siendo las 2: 30 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.


La Secretaria,

IGE/mtm.
Exp N°. 4.910-03