Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
193° y 144°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 4.956-03
MOTIVO: Desalojo.
PARTE ACTORA: Ana Cecilia Arias Loreto.
PARTE DEMANDADA: Vicenzo Mugno.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg: Nora E Díaz.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abgs: Yousef Domat Domat, Pedro Velásquez y Lelis Bandres de Domat.
I
Por libelo de fecha 04 de septiembre del año 2003, interpuesto ante el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, Ana Cecilia Arias Loreto, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 2.209.360, con domicilio en Altagracia de Orituco del Estado Guárico, asistida de la abogada en ejercicio Nora E. Díaz Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.025 de este domicilio, demandó por desalojo a Vicenzo Mugno, de nacionalidad italiana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° E-936.119, de ese mismo domicilio.
Alega la demandante, que desde hace varios años tiene arrendada una vivienda, a Vicenzo Mugno, ubicada en la vereda 01, de la Urbanización Dr. José Francisco Torrealba, de Altagracia de Orituco, del Estado Guárico.
Que ese inmueble le pertenece, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Distrito Monagas, del Estado Guárico, de fecha 23 de febrero del año 2000, inserto bajo el N° 22, folios 94 al 98, protocolo primero, tomo 2, primer trimestre y bajo el N° 7, folio 25 al 27 protocolo primero, tomo 2, tercer trimestre, los cuales acompaña marcados con las letras "A" y "B".
Sigue exponiendo Ana Cecilia Arias Loreto, que cedió el mencionado inmueble en arrendamiento verbal a Vicenzo Mugno, hace más de diez años, fijándose el último canon en la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo).
Pero que es el caso, que exigió al arrendatario, la desocupación del inmueble, por que lo necesitaba para un hijo que vivía en Maracay, y que se venía para Altagracia, con su familia. Que no tiene casa, y, tampoco la capacidad pagar arrendamiento.
Sigue exponiendo la actora, que le pidió al arrendatario, que tratara de desocuparle antes de que comenzaran las clases, ya que sus nietos están estudiando y solo esperaban la culminación del año escolar para venirse. Que de esto hace más de seis meses, y, que el inquilino no ha tomado ninguna medida. Que afirma, que no tiene para donde irse, y, que se mantiene dentro de la casa. Alega además la actora, que su hijo no tenía como seguir cancelando arrendamiento, y tuvo que entregar la casa que tenía arrendada en Maracay, y se vinieron para acá, o sea, para Altagracia de Orituco, reuniéndose actualmente ocho personas en una casita de dos habitaciones, que le hicieron sus hijos en el patio de esa casa, donde hay cinco niños y adolescentes con edades que oscilan entre 20, 18, 15, 10 y 8, con todos sus muebles, útiles y enseres que tenían en su casa amontonados, en la intemperie, dañándose con el agua, porque no tiene donde meterlos.
Sigue exponiendo la demandante, que no encuentran como dormir, ni como transitar dentro de la casa, sus nietos duermen en el patio y en el suelo en colchonetas; que ella es una persona enferma, que necesita tranquilidad, que han transcurrido dos meses en esa situación, esperando que el arrendatario desocupe, para que pueda su hijo con su familia ocupar la casa. Que el inquilino puede alquilar otra casa, pero su hijo no. Que ella tiene setenta y ocho años y no es justa la situación de hacinamiento en que vive. Que por lo anterior, demanda por desalojo a Vicenzo Mugno, para que convenga en entregarle la casa, o a ello sea condenado por el tribunal.
Estima la demanda en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000, oo).
Del folio 3 al folio 11, rielan los recaudos acompañados con la demanda, la cual fue admitida por auto del 15 de septiembre del presente año. Seguidamente, consta haberse citado el demandado.
Por diligencia del 02 de octubre del año 2003, Vicenzo Mugno, otorgó instrumento poder apud acta a los abogados Domat Domat y Lelis Bandres de Domat. Por escrito de fecha 02 de octubre del año 2003, tuvo lugar la contestación de la demanda, de donde aparece, se alegó la incompetencia del tribunal conforme al artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, con relación al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Alega además el demandado, la nulidad de documento y la falta de cualidad o interés del demandado, para sostener el juicio. Consta haberse decidido, la cuestión previa de incompetencia, declarándose sin lugar. Por diligencia al folio 33 del expediente, la ciudadana Ana Cecilia Arias Loreto, otorgó instrumento poder apud acta a la abogada Nora E. Díaz Velásquez. Abierto a pruebas el juicio, hizo uso de este derecho la parte demandada, quien promovió la prueba de informe. Consta haberse admitido esta prueba. Por escrito de fecha 15 de octubre del año 2003, promovió pruebas la parte demandante, de la siguiente manera: I. Reproduce el mérito favorable de los autos. II, III, IV, V, prueba documental, y VI, inspección judicial. Seguidamente, riela la prueba acompañada. Consta haberse admitido esa prueba. Al folio 48, riela prueba de informe civil con su anexo. Según acta de fecha 11 de octubre del año 2003, riela inspección judicial practicada. Por escrito subsiguiente, presentó conclusiones la parte demandada. Por decisión del Juzgado aquo, de fecha 05 de noviembre del año 2003, fue declarada con lugar la acción. Por diligencia que riela al folio 66, Vicenzo Mugno, le otorgo poder apud acta a los abogados Yousef Domat Domat, Pedro Velásquez y Lelis Bandres de Domat, y apela de la sentencia. La apelación fue oída en ambos efectos por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Guárico. Aquí fue recibido el expediente, por auto del 21 de noviembre del año 2003, dándosele entrada y fijándose el décimo día para sentenciar. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
Procura Ana Cecilia Arias Loreto, el desalojo por parte de Vicenzo Mugno, de una vivienda de su propiedad, ubicada en la vereda 01, de la Urbanización Dr. José Francisco Torrealba, población de Altagracia de Orituco del Estado Guárico.
Alega la demandante, que tiene celebrado con el arrendatario, un contrato verbal de arrendamiento, pero que necesita el inmueble para que lo ocupe su hijo, quien no tiene vivienda, y actualmente se encuentra hacinado junto con un numeroso grupo familiar. Que fundamenta su acción, en el artículo 34, literal " b", de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El demandado, además de alegar la incompetencia del tribunal, que ya fue decidida por el aquo, alegó la nulidad de la copia certificada que riela a los folios 6 y 8 del expediente, pero sin formalizar la tacha de rigor, cuando de nulidad de documentos se trata, ya que hace valer, que la copia no se otorgó conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y fue otorgada por un funcionario incompetente. En estos casos, de tacha incidental, deben seguirse los pasos que establece el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o sea, la parte que impugna, formaliza la tacha y el interesado en hacer valer el documento, deberá manifestar que insiste en hacer valer tal documento. En estos casos, se abre el cuaderno de tacha.
De la misma manera el demandado, opuso como defensa de fondo, la falta de cualidad de la demandante, para intentar el juicio, y, contra-estimó la acción en la cantidad de diez millones de bolívares, (Bs. 10.000.000, oo). Dicho esto, se pasa a decidir la falta de cualidad e interés alegada.
De la contestación de la demanda, se lee:
…" opongo a la pretensora la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, toda vez, que no acreditado en autos con prueba suficiente y fidedigna, la propiedad del inmueble, cuya desocupación es objeto de la presente acción. En realidad ciudadano juez, el documento agregado con el libelo de la demanda, mediante el cual, la parte demandante pretende probar su propiedad sobre el referido inmueble, no es un documento y mucho menos, título de propiedad…".
Ahora bien, la cualidad es definida en la jurisprudencia, siguiendo la orientación de Luis Loreto, como una relación material de identidad lógica entre el demandante y la persona a quien la ley otorga la acción -cualidad activa-; y como una relación material de identidad lógica entre la persona del demandado y la persona contra quien la ley otorga la acción -cualidad pasiva-.
En el caso que nos ocupa, el demandado no niega su condición de inquilino, así se lee de su escrito de conclusiones ante el aquo:
…" El documento de compra que demuestra el hecho de que nuestro representado, ha adquirido un bien inmueble, no cambia en nada el derecho que tiene a ocupar la casa como inquilino, toda vez haya cumplido con su obligación de arrendatario, agregando a ello que el referido inmueble comprende un terreno y una estructura de casa en construcción que en la actualidad no es habitable…"
Como se evidencia de la posición de las partes, no se discute la propiedad del bien arrendado, sino que de la existencia de la relación arrendaticia, se propone la acción de desalojo. Por lo tanto, al estar demostrado el contrato en cuestión, se concluye, que la demandante, sí tiene cualidad para intentar la acción, razón por la cual no procede la defensa de falta de cualidad e interés. Así se decide.
De la contra-estimación de la acción:
De la contestación de la demanda, se lee lo siguiente:
…"Rechazo la estimación de la cuantía por parte de la demandante y estimo la misma en la cantidad de diez millones de bolívares ( Bs. 10.000.000,oo)…"
Este derecho le asiste al demandado, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, tiene establecido la jurisprudencia que, el demandado cuando más allá del rechazo de la acción, por considerarla exigua o exagerada, se revierte para si la carga probatoria, por el motivo de alegar un hecho nuevo.
Consta del libelo, que la demandante, Ana Cecilia Arias Loreto, estimó la acción en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo). Por lo tanto, al ser elevada a diez millones de bolívares por el demandado, éste tiene que probar, la nueva cuantía, es decir, la alegada de diez millones de bolívares, (Bs. 10.000.000,oo). Al no hacerlo, queda firme la estimación de la acción, hecha por la actora. Así se decide.
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a las partes le corresponde demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. En el caso de marras, al actor, probar la relación arrendaticia del demandado, y, la necesidad que tiene de de recuperar el inmueble arrendado, para ser ocupado por un miembro de la familia, es decir, por un hijo. En este sentido, se pasa a examinar las probanzas promovidas por la parte actora:
Documento traído con el libelo.
Del folio 3 al folio 4, riela copia fotostática certificada que se refiere a la adquisición que hace Ana Cecilia Arias Loreto, de un lote de terreno ejidal, de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guárico, con fecha 8 de agosto de 1996, bajo el N° 7, folio 25 al 27, protocolo primero, tomo 2, tercer trimestre de 1996. Se valora este documento, por estar referido al inmueble arrendado, conforme al artículo 1.359 del Código Civil. También se valora el documento protocolizado ante la misma Oficina Subalterna de Registro, con fecha 23 de febrero del año 2000, bajo el N° 22, folios 94 al 98, protocolo primero, tomo 2, primer trimestre, que se refiere a la adquisición que de la vivienda ahora arrendada, hace Ana Cecilia Arias Loreto, conforme al artículo 1.359 del Código Civil.
Partida de nacimiento que riela al folio 11.
De este documento se evidencia, que Ana Cecilia Arias, presenta ante la primera autoridad civil del Distrito Monagas del Estado Guárico, a su hijo de nombre José Guillermo. Se valora este instrumento, porque se refiere a los hechos de la demanda, o sea, a la existencia del hijo de la demandante que requiere la casa arrendada, para ser ocupada por aquél, como se dice del escrito de promoción de pruebas. Se hace esta valoración conforme al artículo 1.359 del Código Civil.
Otras probanzas de la parte actora:
Según el escrito de promoción de pruebas, de fecha 15 de octubre del año 2003, la accionada promovió los siguientes documentos: copias fotostáticas de partidas de nacimientos de sus nietos: Diana Florangel Arias Vargas, José Guillermo Arias Vargas, Guisbeth Gabriela Arias Vargas, Francis Betzabeth Rodríguez Vargas y Joseph William Arias Vargas, quienes afirma son sus nietos y contribuyen a al hacinamiento que afirma del libelo, es víctima, razón por la cual, justifica la acción de desalojo. Se valoran estos documentos conforme al tantas veces mencionado artículo 1.359 del Código Civil. En cambio no se valora el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipio José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, anotado bajo el N° 40 folios 166 al 168, protocolo primero, tomo cuarto, primer trimestre, que se refiere a la adquisición que de una parcela de terreno hace el ciudadano Vicenzo Mugno, ya que no se refiere a los hechos controvertidos.
Probanzas de la parte demandada.
Prueba de informe civil
Según escrito de fecha 02 de octubre del año 2003, los apoderados demandados Yousef Domat Domat y Lelis Bandres de Domat, promovieron la prueba de informe civil, frente la Oficina de la Sindicatura Municipal del Municipio José Tadeo Monagas, con el fin de solicitar la regulación de alquileres, del inmueble al cual se refiere el proceso. Por oficio N° 164 de fecha 17 de octubre del año 2003, esa Alcaldía remitió a este tribunal la Resolución N° 50-2003, expediente 02-2002. No señalan los promoventes, la motivación de traer ese recaudo al expediente, y, no consta de éste, que se discuta la validez o el monto del canon de arrendamiento. Por lo tanto, nada aporta este elemento con el fin de esclarecer el hecho controvertido, razón por la cual no se valora esa prueba. Así se decide.
Analizadas las probanzas de cada una de las partes, esta Alzada, llega a las siguientes conclusiones:
Dispone el artículo 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conocido simplemente en el foro, como Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su artículo 34, que sólo podrá demandarse el desalojo en un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
…omissis..
…"b.- En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…"
En el presente caso, la demandante Ana Cecilia Arias Loreto, ha demostrado la relación arrendaticia existente con el accionado, Vicenzo Mugno. En segundo término, también ha dejado probado que requiere el inmueble arrendado para ser ocupado por su hijo José Guillermo Arias, y en tercer lugar ha demostrado también, la carga familiar que convive con ella, en una sola vivienda, lo que en verdad configura una hacinamiento familiar; además que demostró también, ser propietaria del inmueble arrendado. Por otro lado, el demandado, no desvirtuó la necesidad alegada por la demandante, de ocupar el inmueble, limitándose a traer durante la secuela probatoria, la regulación del inmueble arrendado, que no es un hecho en discusión. De manera pues, que existe plena prueba de la acción deducida, como lo exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace procedente esa acción.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de desalojo intentada por Ana Cecilia Arias Loreto, contra Vicenzo Mugno, ambos identificados anteriormente. En consecuencia, condena al demandado, entregar a la actora, Ana Cecilia Arias Loreto, el inmueble objeto del desalojo, constituido por un inmueble ubicado en la vereda 01, de la urbanización Dr. José Francisco Torrealba, Altagracia de Orituco del Estado Guárico, dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa propiedad de Rosalino Rosa. Sur: vereda N° 01, Este: Solar y casa propiedad de Victor Piñate y Oeste: Transversal N° 02. El cual pertenece a la demandante, según documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Monagas del Estado Guárico, de fecha 23 de febrero del año 2002, inserto bajo el N° 22, folio 94 al 98, protocolo primero, tomo 2, primer trimestre y bajo el 7, folio 25 al 27, protocolo primero, tomo 2, tercer trimestre.
Se confirma la sentencia del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, de fecha 05 de noviembre del año 2003.
Se declara sin lugar la apelación interpuesta. Se concede al demandado un plazo improrrogable de seis meses para la entrega del bien, contado a partir de la notificación que se le haga de esta sentencia, definitivamente firme.
Se condena en costas a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, ocho (08) del mes diciembre del año dos mil tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Iván González Espinoza. La Secretaria,
Abg, Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó, se registró y se dejaron las copias ordenadas de la anterior decisión.
La Secretaria,
IGE/jga.-
Exp. N° 4.956-03
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