Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 15 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000888
ASUNTO : JP11-S-2003-000888


Vista la solicitud de Sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal para el Régimen Transitorio, Abogado Ronald E. Gutierrez G, conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:

Se inicia la presente averiguación en fecha 26 de Agosto de 1987, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana Alvarado Ramos Carmen Caridad, por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policia Judicial de esta Ciudad, donde informa que el 19 de Agosto de 1987, en horas de la noche, de 7 a 7:30 dejó estacionado su vehiculo por la calle Once diagonal al Cine Adriatico de esta Ciudad y le hurtarón el espejo retrovisor del lado izquierdo; estos hechos los encuadró el Fiscal del Ministerio Público en la modalidad de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal, el cual establece una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión siendo su término medio de Cuatro (04) años de conformidad con el articulo 37 ejusdem, cometido por personas desconocidas y en perjucio de la denunciante.

Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de Cinco (05) año; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 4 del Código P enal.
Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilicito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inicio la investigación en fecha 26 de Agosto de 1987 hasta el día de hoy han transcurrido Dieciseis (16) años, Tres (03) meses y Catorce (14) días; tiempo éste superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4to del Código Penal. Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, y que aún cuando pudiera ser identificada la persona que presuntamente cometió este hecho denunciado, seria inoficioso su juzgamiento, por haber prescrito la acción penal correspondiente al delito investigado. Considerando el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 4to, del Código Penal por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal. En la cual aparece como victima la ciudadana Carmen Caridad Alvarado Ramos.
Notifiquese a las partes, dejese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABOG. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ
El Secrtetario
MCLR/mdrcr