Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 15 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000895


Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal para el Régimen Transitorio Abg. Ronald E. Gutiérrez G., conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:
Se inicia la presente averiguación en fecha 27 de Junio de 1986, memdiante denuncia interpuesta por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial de esta ciudad por el Ciudadano Silverio Toledo Mendoza, donde informa que personas desconocidas se metieron al Bar La Torre de esta ciudad en horas de la mañana y cuando abrió el negocio se dió cuenta que se llevaron cuarenta paquetes de cigarrillos, un radio reproductor, una calculadora, una Botella de Selecto de Tres (3) litros, cinco Botellas de Ron, tres juegos dde dominó, cinco Botellas de Ponche Crema, hechos encuadrados por el Ministerio Público dentro de las previsiones de la norma 455 ordinal 4° del Código Penal, conocido como Hurto Calificado, el cual prevee una pena de Cuatro años de prisión, siendo su término medio aplicable seis años y cometido por personas desconocidas.
Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de Cinco (5) Años; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 4° del Código Penal.
Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 27 de Junio de 1986 hasta el dia de hoy han transcurrido Diecisiete (17) años, cinco (5) meses y doce (12) dias; tiempo éste superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, y que aún cuando pudiera ser identificada la persona que presuntamente cometió este hecho denunciado, sería inoficioso su juzgamiento por haber prescrito la acción penal correspondiente al delito investigaco. Considerando el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 4°; por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal , en la cual aparece como victima el ciudadano Silverio Toledo Mendoza.
Regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Notifiquese a las partes.-
La Juez de Control N° 02.


Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez

El(a) Secretario(a)



MCLdeR/nh.-