Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 17 de Diciembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000911
ASUNTO : JP11-S-2003-000911
Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal para el Régimen Transitorio Abog. Ronald E. Gutierrez G., conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:
Se inicia la presente averiguación en fecha 14 de Agosto del 1994, mediante denuncia interpuesta por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policia Judicial de esta Ciudad, por el ciudadano Solin Adolfo Rivas Salazar, quien informó que los ciudadanos Luis Rangel y Domisol Rafael Gallardo, llegaron a su casa y le causaron heridas en el rostro y acabaron con la casa bajo los efectos del alcohol. Estos hechos los encuadró el Representante del Ministerio Público dentro de la modalidad de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, el cual establece una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses de prisión, siendo su término medio aplicable de cuatro (04) meses y quince (15) días de conformidad con el artículo 37 ejusdem. Cometido en perjuicio del denunciante.
Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de Un (01) año; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 6° del Código Penal.
Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 14 de Agosto de 1994 hasta el día de hoy han transcurrido nueve (09) años, cuatro (04) meses y dos (02) días; tiempo éste superior al establecido por la Ley para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, y que aún cuando pudiera ser identificada la persona que presuntamente cometió este hecho denunciado, seria inoficioso su juzgamiento, por haber prescrito la acción penal correspondiente al delito investigado. Considerando el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal; por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal. En la cual aparece como víctima el ciudadano Solin Adolfo Rivas Salazar.
Públiquese, registrese, notífiquese a las partes y dejese copia certificada.-
Juez de Control N° 02
El Secretario
Abog. Merys Consuelo Loreto de Ramirez
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