Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000856
ASUNTO : JP11-S-2003-000856

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal para el Régimen Transitorio, Abogado Ronald E. Gutierrez G, conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:

Se inicia la presente averiguación en fecha 26 de Agosto de 1988, mediante denuncia interpuesta por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policia Judicial de esta Ciudad, por el ciudadano José Ramón Cesar Linares, quien informó que se traslado hacía la ciudad de Valencia en un camión cargado de arroz, se accidento en la carretera que conduce a dos caminos y dejó cuidando al camión con un muchacho que le había dado la cola, cuando regresó de dos caminos con el repuesto el muchacho se había ido y se llevó el cargamento de arroz, hechos encuadrados dentro del artículo Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 2° del Código Penal, el cual establece una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años, siendo su termino medio de Seis (06) años conforme al artículo 37 del Código Penal, cometido por persona desconocida.

Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de Cinco (05) año; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 4 del Código P enal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilicito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inicio la investigación en fecha 26 de Agosto de 1988 hasta el día de hoy han transcurrido Quince (15) años, Tres (03) meses y Dieciocho (18) días; tiempo éste superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4to del Código Penal. Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, y que aún cuando pudiera ser identificada la persona que presuntamente cometió este hecho denunciado, seria inoficioso su juzgamiento, por haber prescrito la acción penal correspondiente al delito investigado. Considerando el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 4to, del Código Penal por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 2° del Código Penal. En la cual aparece como victima la "Arrocera Procepaca".
Notifiquese a las partes, dejese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABOG. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ
El Secrtetario

MCLR/mdrcr