Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000864
ASUNTO : JP11-S-2003-000864


Vista la solicitud de Sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal para el Régimen Transitorio, Abogado Ronald E. Gutierrez G, conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:

Se inicia la presente averiguación en fecha 03 de Enero de 1996, mediante denuncia interpuesta por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policia Judicial de esta Ciudad, por el ciudadano Pedro Rafael Salazar Monsalve, quien informó que en su casa ubicada en la calle 4 con carrera 13 había sido violentada una ventana del lado lateral derecho y había sido sustraido numerosos efectos personales, así como artefactos electrodomesticos, y todos estaban en desorden dentro de la misma, constatando posteriormente los hurtos de los bienes que se especifican en el acat de denuncia. Estos hechos los encuadró el Representante del Ministerio Público dentro de la previsión del artículo 455, odinal 4° del Código Penal como Hurto Calificado, cometido por personas desconocidas. este delito tiene asignado una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, siendo su término medio de seis (06) años, conforme el artículo 37 ejusdem.

Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de Siete (07) años año; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 3° del Código P enal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilicito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inicio la investigación en fecha 03 de Enero de 1996 hasta el día de hoy han transcurrido Siete (07) años, Once (11) meses y Once (11) días; tiempo éste superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal. Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, y que aún cuando pudiera ser identificada la persona que presuntamente cometió este hecho denunciado, seria inoficioso su juzgamiento, por haber prescrito la acción penal correspondiente al delito investigado. Considerando el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 3°, del Código Penal por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal. En la cual aparece como victima el ciudadano Pedro Rafael Salazar Monsalve.
Notifiquese a las partes, dejese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABOG. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ
El Secretario

Quien suscribe Secretario de Sala del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo CERTIFICA que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corresponden al asunto N° JP11-S-2003-000864.
El Secretario
MCLR/mdrcr