REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 02 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-S-2000-000010
ASUNTO : JJ11-S-2000-000010

Por recibido y visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abog. Nerio Castellano Parra, en fecha 25 de Noviembre del 2003, mediante el cual solicita actuando de conformidad con el artículo 34 numeral 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano: José Gregorio González, venezolano, natural de esta Ciudad, de 30 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización Cañafístola, Sector 01, vereda 59, S/N°, titular de la Cédula de Identidad N° 10.274.697, por la comisión del delito de Hurto Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal en relación con el artículo 80 segundo aparte Ejusdem, en virtud de que ha transcurrido el lapso de Seis (06) meses y no ha presentado Acusación ninguna, ni acto conclusivo en la presente investigación, ya que no ha sido posible incorporar nuevos elementos a la investigación, solo consta en autos el acta policial y la entrevista de la víctima.
El Representante del Ministerio Público alega en su escrito que en fecha 14-11-2000, aproximádamente a las 09:00 horas de la mañana, el ciudadano: José Gregorio González fué aprehendido por funcionarios de la Zona Policial N° 03 de esta Ciudad, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por las inmediaciones de la Carrera 11 con Calle 07, cuando avistaron a un sujeto que se encontraba dentro de una Camioneta Marca Toyota, Color Amarillo, Placa 699 JAD en actitud sospechosa, por lo que procedieron a llamar al referido sujeto, se puso nervioso y no quiso dar respuesta, cuando le efectuaron una revisión, le encontraron en su poder catorce (14) llaves mecánicas de diferentes números, el dueño del vehículo se encontraba en la parte trasera vendiendo unas lechozas y no se había percatado de lo que estaba ocurriendo, quién fué trasladado hasta la zona policial conjuntamente con los objetos incautados y a la víctima Ortegoza José Gerónimo, titular de la Cédula de Identidad N° 8.616.086.
Expone que en fecha 14-11-2000, solicitó Medida Preventiva Judicial de Libertad y el Juez de Control le concedió Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentándose cada 15 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y dándole la libertad inmediata.
El artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "El Sobreseimiento procede cuando:
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado".
De la revisión de las actuaciones, se observa que han transcurrido Seis (06) meses desde que se le concedió la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado y el Representante del Ministerio Público no ha presentado ningún acto conclusivo, ni a manifestado que no ha sido posible incorporar nuevos elementos a la investigación; y que solamente existe la denuncia de la víctima y acta policial suscrita por los funcionarios que practicaron la aprehensión, por lo que este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa, por las razones dadas por el Ministerio Público quién es el titular de la acción penal, todo de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico - Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: José Gregorio González, plenamente identificado, por la comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por consiguiente no hay base para solicitar su enjuiciamiento, todo ello de conformidad con los artículos 318 ordinal 4° y 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal penal. Notifíquese. Publíquese y déjese copia autorizada de la misma.---------------------------------------------------------
El Juez de Control N° 02

El Secretario

Abog. Merys Consuelo Loreto de Ramirez




Se publica la anterior decisión baja las previsiones de Ley.------------




El Sctrio.






JF.