Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 22 de Diciembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000815
ASUNTO : JP11-S-2003-000815
Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal para el Régimen Transitorio Abog. Ronald E. Gutierrez G., conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:
Se inicia la presente averiguación en fecha 10 de septimebre de 1992, mediante denuncia interpuesta por ante el Extinto Cuerpo Técnico de Policia Judicial de esta Ciudad, por la ciudadana Mercedes Josefina Montoya Melo, quien informó que personas desconocidas hurtaron al vehículo de su propiedad marca Toyota, modelo Corolla las cuatro tazas de los rines, estaba estacionado en la carrera 13 al frente de la Panaderia 13 de Mayo. Estos hechos los encuadró el Representante del Ministerio Público dentro de la modalidad de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8 del Código Penal, el cual establece una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo su término medio aplicable de cuatro (04) años de prisión, conforme al artículo 37 ejusdem, cometido por personas desconocidas.
Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de cinco (05) años; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 4° del Código Penal.
Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 10 de septiembre de 1992 hasta el día de hoy han transcurrido Once (11) años, Tres (03) meses y doce (12) días; tiempo éste superior al establecido por la Ley para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, y que aún cuando pudiera ser identificada la persona que presuntamnete cometió este hecho denunciado, seria inoficioso su juzgamiento, por haber prescrito la acción penal correspondiente al delito investigado. Considerando el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal; por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal. En la cual aparece como víctima la ciudadana Mercedes Josefina Montoya Melo.
Publiquese, registrese, notífiquese a las partes y dejese copia certificada.-
Juez de Control N° 02
El Secretario
Abog. Merys Consuelo Loreto de Ramirez
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