Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 3 de Diciembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-S-2001-000018
ASUNTO : JJ11-S-2001-000018
En fecha 15 de Octubre del año 2003, se recibe escrito proveniente de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contentiva de solicitud de sobreseimiento de la causa seguida a los imputados FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ, JOSE GREGORIO RATTIA y ELIAS JHAKSON ESPAÑA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y además que los elementos cursantes en autos no son bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, solicitud que hace con fundamentos conforme al artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En su escrito de solicitud el Representante del Ministerio Público alega que en fecha 10 de Diciembre del año 2001, funcionarios de la Policia del Estado Apure detuvieron a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ, JOSE GREGORIO RATTIA Y ELIAS JHAKSON ESPAÑA, en virtud de la denuncia presentada por la victima ciudadano CARLOS ENRIQUE TOVAR, donde manifestó que cuatro ciudadanos vestidos con uniformes militares lo habían conminado bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego a despojarlo de sus pertenencias, pero es el hecho que al ser detenidos los imputados no poseían los objetos robados, ni las prendas militares, aunados a esto los imputados niegan toda participación en el hecho cometido, no existiendo ningún otro elemento que pueda adminicularse y que comprometa la responsabilidad penal de los imputados.
Recibida la solicitud, el Tribunal por auto de fecha 29 de Octubre del 2003 y actuando de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal acordó convocar a las partes a una audiencia oral para debatir la procedencia o no de la solicitud Fiscal, para el día 19 de Noviembre del 2003 a las 2:00 horas de la tarde, ordenándose librar las boletas correspondientes.
En la fecha fijada, se constituye el Tribunal a los fines de celebrar la audiencia oral y sólo comparece el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, Abogado Nerio Angel Castellano Parra, quien notifica la solicitud de sobreseimiento y manifestó que se notifíque a la decisión a los efectos de que quieran ejercer cualquier recurso; a lo cual el Tribunal acordó decidir por auto separado.
De la revisión de las actuaciones se desprende que como el mismo Fiscal del Ministerio Público lo ha manifestado los elementos que existen en autos no son suficientes para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, solamente existe denuncia policial y otras actuaciones que no son suficientes elementos de convicción para enjuiciar a los imputados. Igualmente se observa que los imputados tienen su domcilio fuera de la Jurisdicción lo que imposibilita la notificación para la comparecencia a la audiencia oral, por tal motivo se prescinde de ella.
El artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"El sobreseimiento procede cuando:
... 4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado".
De la revisión de las actuaciones, se observa que han transcurrido más de seís (06) meses desde que se le concedió al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (12-01-2002) y el Representante del Ministerio Público no ha presentado ningún acto conclusivo; sino que por el contrario ha manifestado que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación; y que solamente existe la denuncia de la victima y actos policiales suscrita por los funcionarios que practicarón la aprehensión; por lo que este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa; por las razones dadas por el Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal; todo de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.592.255, natural de San Fernando de Apure, hijo de Flor Rodríguez y de Nilo Rodriguez, obrero, domiciliado en calle Plaza cruce con palo fuerte N° 02 en San Fernando de Apure, JOSE GREGORIO RATTIA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.234.436, hijo de Dina Maria Rattía, de padre desconocido, natural de San Fernando de Apure, domiciliado en Calle Plaza N° 03 en San Fernando de Apure, soltero, comerciante y ELIAS JACKSON ESPAÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.762.036, hijo de Susana Suarez y de Elias España, domiciliado en la Avenida carabobo 10-A de San Fernando de Apure, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE TOVAR; por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por consiguiente no hay bases para solicitar su enjuiciamiento, todo de ello de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° y 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.----------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez de Control
El Secretario
Abog. Merys Consuelo Loreto de Ramirez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.----------------------------------------
El Secretario
MCLdeR/ada
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