Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 4 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000699
ASUNTO : JP11-S-2003-000699



En fecha 06 de octubre del año 2003, se recibe por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal (URDD) escrito proveniente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contentivo de solicitud de sobreseimiento de la causa seguida a persona aún por identificar por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, por cuanto el hecho denunciado no es típico, el mismo no reviste carácter penal, ya que se trata de un delito de acción privada, fundamenta su solicitud en el artículo 318 numeral 2; 108 numeral 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En su escrito el Fiscal del Ministerio Público alega que en fecha 05-02-2003, inicia la presente averiguación con motivo de denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminslísticas de esta ciudad, por el ciudadano Christian José Bayerlin Den Heijer, venezolano, de 26 años de edad, casado, de profesión u oficio Ingeniero, residenciado en la Urb. El Trigal, sector Piedras Pintadas, Edificio “Apamate” piso 10, apartamento “A”, Valencia Estado Carabobo, cédula de identidad N° V-8.599.625, quien informó que era propietario de Expoaire, local de venta y reparaciones de aires acondicionados, ubicado en el Centro Comercial “Climar”, locales C-5 y C-6 de esta ciudad, efectúo inventario y le hizo falta Doce Millones Setecientos Setenta y Un Mil Ochocientos Dos Bolívares. (Bs. 12.771.802) en repuestos y accesorios de aire acondicionado. Consta que recibida la solicitud de sobreseimiento, por auto de fecha 16 de octubre del año 2003, se acordó convocar a una audiencia oral a las partes: Fiscal del Ministerio Público y víctima a los fines de debatir la solicitud fiscal, para el día 07-11-2003, a las 11:00 AM, actuando de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia que no se pudo realizar dada la imposibilidad de notificar a la víctima, ratificando el Ministerio Público su solicitud de sobreseimiento y que se notifique de la decisión.

Este Tribunal a los fines de decidir observa:

De la revisión de las actas se desprende, especialmente de la declaración de la encargada del negocio ciudadana Lisamery Desire Peña Arieta; le dijo al dueño del faltante de la empresa y llamó inmediatamente a los clientes y ellos se presentaron y llegaron a un acuerdo de cancelar las deudas, avaladas por unas letras de cambio.

Consta en el asunto declaraciones o entrevistas de los ciudadanos FÉLIX RAMÓN ALAS MAGDALENA; HUGO CESAR SOTO, JOSÉ RAFAEL CORALINO MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL HERRERA, empleados y clientes de la empresa, donde exponen; que el propietario de la empresa, llegó haciendo inventario; los clientes se comprometieron a cancelar deudas firmando para ello letras de cambio.

El artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El sobreseimiento procede cuando:… numeral 2: El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad...”.

En el presente caso, existe una denuncia por parte del propietario de la Empresa Expoaire de un faltante de Doce Millones Setecientos Setenta y Un Mil Ochocientos Dos Bolívares (Bs. 12.771.802,oo) en repuestos y accesorios; pero luego habló con los clientes y estos mediante letras de cambio se comprometieron a cancelar; en consecuencia los hechos denunciados no constituyen delito por falta o ausencia de tipicidad penal siendo lo más ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa, como se haría en la definitiva del fallo.

Por todas las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto el hecho investigado no es típico y además no reviste carácter, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 2; 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Ministerio Público y a la víctima, en cuanto a esta última, observa el Tribunal que ha sido imposible su ubicación, por lo que a los fines de la presente notificación se acuerda proceder conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se oficia lo conducente al Alguacilazgo de esta Extensión. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.


El Juez de Control N° 02

El Secretario

Abog. Merys Consuelo Loreto de Ramirez