Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 9 de Diciembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000785
ASUNTO : JP11-S-2003-000785
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal para el Régimen Transitorio Abg. RONALD E. GUTIERREZ G., conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera no necesaria la celebración de Audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:
Se inició la presente averiguación en fecha 08 de Octubre de 1981, mediante denuncia formulada por el ciudadano Adolfo Colmenarez Romero, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.841.493, por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policia Judicial de esta ciudad, donde informa que le fué hurtado un revólver que se encontraba en el interior de una de las gavetas de su escritorio que estaba dentro de un bolso. Estos hechos los encuadró el Representante del Ministerio Público dentro de las previsiones del artículo 453 del Código Penal, como Hurto Simple, los cuales fueron cometidos por personas desconocidas en perjuicio del ciudadano Adolfo Colmenarez Romero.
Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de TRES (03) AÑOS; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 5° del Código Penal.
Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 08 de Octubre de 1981 hasta el día de hoy han transcurrido Veinte y dos (22) Años; tiempo este superior al establecido por la Ley para que opere la prescripción ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Y aún cuando pudiera ser identificada la persona que presuntamente cometio este hecho denunciado, seria inoficioso su juzgamiento, por haber prescrito la acción penal correspondiente al delito investigado. Considerando el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobresimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del citado Código Penal. En la cual aparece como victima el ciudadano Adolfo Colmenares Romero.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Dejese copia certificada de la presente decisión.
La Juez de Control N° 02
El Secretario
Abog. Merys Consuelo Loreto de Ramirez
MCLDR/aa.-
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