Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 9 de Diciembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000792
ASUNTO : JP11-S-2003-000792
Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio Abog. Ronald E. Gutierrez G., conforme al artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:
La presente averiguación se inició en fecha 17 de Septiembre de 1992, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano: HECTOR DARIO BUSTOS FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.345.007, ante la Seccional de Calabozo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quién informó que personas desconocidas se llevaron de su Finca un Toro de alto mestizaje, ubicado en la Finca El Homero, Sector el Rincón de Orituco, ubicado por la Carretera vía Calabozo Orituco, en horas de la noche entre los días Jueves y Viernes 03 y 04 del año 1992.
Hechos encuadrados por el Representante del Ministerio Público dentro de las previsiones del artículo 454 ordinal 6° del Código Penal, como HURTO AGRAVADO, el cual establece una pena de Dos (02) a Seis (06) años, siendo el término medio Cuatro (04) años, de conformidad con el artículo 37 Ejusdem, hechos cometidos por personas desconocidas en perjuicio del denunciante.
Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de Cuatro (04) años de prisión; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 4° del Código Penal.
Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 17 de Septiembre de 1992 hasta el día de hoy han transcurrido Once (11) años, Nueve (09) meses y Veinte (20) días ; tiempo éste superior al establecido por la Ley para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, y que aún cuando pudiera ser identificada la persona que presuntamente cometió este hecho denunciado, sería inoficioso su juzgamiento, por haber prescrito la acción penal correspondiente al delito investigado. Considerando el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción penal conforme a los establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, por la comisión del Delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 6° del Código Penal Venezolano. En la cual aparece como víctima el ciudadano: HECTOR DARIO BUSTOS FERNANDEZ.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal.--------------------
El Juez de Control N° 02
El Secretario
Abog. Merys Consuelo Loreto de Ramirez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.---------------------------
El Sctrio.
JF.
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