Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 9 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000793
ASUNTO : JP11-S-2003-000793


Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal para el Régimen Transitorio Abog. Ronald E. Gutierrez G., conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamento de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:

La presente averiguación se inicia en fecha 18 de septiembre de 1992, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Irma Yolanda Infante Villanueva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.615.851, por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientifcas Penales y Criminalisticas de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, el cual establece como pena de 04 a 08 años de prisión, siendo el término medio aplicable 06 años, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Los hechos consisten en que personas desconocidas se introdujeron en la residencia de la vecina de la denunciante, de la cual ella tiene llave por cuanto le riega las matas, prende las luces y cuando entra se da cuenta que todo esta revuelto, a primera vista se dió cuenta que faltaba el televisor.


Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de Siete (07) años; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 3 del Código Penal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 18-09-1992 hasta el día de hoy han transcurrido Once (11) años, Dos (02) meses y Diecinueve (19) días; tiempo éste superior al establecido por la Ley para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal. Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, y que aún cuando pudiera ser identificada la persona que presuntamente cometió este hecho denunciado, seria inoficioso su juzgamiento, por haber prescrito la acción penal correspondiente al delito investigado. Considerando el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal; por la comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del citado Código Penal. En la cual aparece como víctima la ciudadana Gioconda Rey.

Publiquese, registrese, notífiquese a las partes y dejese copia certificada.-




Juez de Control N° 02

El Secretario

Abog. Merys Consuelo Loreto de Ramirez