Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 9 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000799
ASUNTO : JP11-S-2003-000799


Vista la solicitud de Sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal para el Régimen Transitorio, Abogado Ronald E. Gutierrez G., conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:

Se inicia la presente averiguación en fecha 22 de Septiembre de 1992, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano Luis Rafael Ibarra, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.825.923, por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policia Judicial Seccional Calabozo, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal, el cual establece una pena de seis (06) meses a tres (03) años de prisión, siendo el término medio aplicable de un (01) año y nueve (09) meses, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, hecho cometido por personas desconocidas en perjuicio de la C.A.N.T.V. los hechos consisten en que personas desconocidas violentarón la puerta trasera de un depósito de C.A.N.T.V. el candado esta roto y se llevarón varios objetos.

Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de Tres (03) año; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 5° del Código P enal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilicito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inicio la investigación en fecha 22 de Septiembre de 1992 hasta el día de hoy han transcurrido Once (11) años, Once (11) meses y Quince (15) días; tiempo éste superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal. Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, y que aún cuando pudiera ser identificada la persona que presuntamente cometió este hecho denunciado, seria inoficioso su juzgamiento, por haber prescrito la acción penal correspondiente al delito investigado. Considerando el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5to, del Código Penal por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente. En la cual aparece como victima la C.A.NT.V.
Notifiquese a las partes, dejese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABOG. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ
El Secretario

MCLR/mdrcr