REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Calabozo, 8 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-P-2000-000056
ASUNTO : JJ11-P-2000-000056

Visto el acto que antecede fijado con el propósito de que el acusado de autos le explique al Tribunal las razones por los cuales se aportó considerablemente y en forma injustificada de las condiciones que se le impusieron en el momento en que se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo para oír la opinión del representante del Ministerio Público, en relación al incumplimiento por parte del acusado de las obligaciones impuestas.

En virtud de que ha sido imposible ubicar al acusado para practicar su citación, siendo diferida en reiteradas ocasiones la Audiencia Oral por la misma causa, en vista de ello el Representante del Ministerio Público, solicita al Tribunal que sea acordado el mandato de Conducción de conformidad con el artículo 310 del Código orgánico Procesal en contra del ciudadano Alejandro González a los fines de que sea presentado a este Tribunal para fijar la Audiencia Especial, solicitud ésta a la cual el Abogado Defensor no hizo ninguna objeción.

El Tribunal luego de oír a las partes Resuelve:

Por cuanto se ha constatado que efectivamente el acusado de autos no se ha logrado ubicar en la dirección señalada en el expediente, motivo éste por el cual, se ha tenido que diferir en varias oportunidades la Audiencia Oral,. se acuerda suspender el proceso, hasta que se localice y se haga comparecer al ciudadano Alejandro González.

Ahora bien, Ante la ausencia de una norma expresa, que permita al Juez hacer conducir por la Fuerza pública al imputado o acusado, ante su presencia, sin que esto implique, aprehensión o captura del mismo, y como quiera, que si existe una norma , que le da la facultad al Juez de Autorizar la conducción por la fuerza Pública de las personas sujetas a investigación, ante el representante de la vindicta Pública, a solicitud del mismo, (artículos 310 del Código Orgánico Procesal Penal vigente), y en virtud, del principio "El que puede lo más puede lo menos", este Tribunal acuerda lo solicitado y por consiguiente ordena el Mandato de Conducción en contra del precitado ciudadano de conformidad a lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez presentado ante este Despacho, se fijará nuevamente la Audiencia Oral de conformidad a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado). Y así se decide.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta, Mandato de Conducción en contra del ciudadano Alejandro González, venezolano, mayor de edad, casado, mecánico, natural de Upata, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 456.337, residenciado en el Barrio Luisa Cáceres de Arismedi, calle Principal, casa s/n de esta ciudad, para lo cual se comisiona ampliamente al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-seccional Calabozo, con la advertencia de que se trata de un mandato de conducción por un lapso máximo de Ocho (08) horas contados a partir de su ejecución. So pena de incurrir en Privación Ilegítima de Libertad, igualmente se le deben respetar todos sus derechos inherentes a la persona humana, y por consiguiente no debe ser maltratado, ni vejado, ni ofendido, ni golpeado, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 124, 125, 126 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se libró Mandamiento de Conducción. Notifíquese a las partes de la presente fundamentación. Cúmplase.------------------------------------------------------------

La Juez de Control N° 03

El Secretario

Abog. Elvia Mercedes García Requena