Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 1 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-P-2001-000004
ASUNTO : JJ11-P-2001-000004


IMPUTADO : EDGAR ANTONIO LAYA ACOSTA
DEFENSA: EDUARDO ALBERTO DOMINGUEZ
VICTIMA: JAIME JOSE MANAURE SALAS
HECHO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES
PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO


CIRCUNSTANCIA DE HECHO OBJETO DEL PROCESO

Dió origen al presente proceso, el hecho ocurrido el 25 de Febrero del 2001, en horas del medio día en la gallera ubicada en el Fundo Mata Palo Sector San Nicolás del Municipio Cazorla del Estado Guárico, lugar éste en el cual se suscitó una pelea, donde resultó herido el ciudadano Jaime Salas con heridas punzo penetrantes en diferentes partes de cuerpo, las cuales fueron ocasionadas por el ciudadano Edgar Antonio Laya Acosta, quién fué aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público por funcionarios adscritos a el Destacamento N° 65 de la Guardia Nacional, que se encontraban realizando labores de patrullaje rural en función de Seguridad ciudadana en ese Municipio, los cuales tuvieron conocimiento del hecho según información obtenida a través de la ciudadana Alicia Córdova.

El representante del Ministerio Público en fecha 28 de febrero del año 2001, presentó ante este Juzgado de Control al ciudadano Edgar Antonio Laya Acosta, solicitando la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 265 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, la cual fue declarada con lugar en la misma fecha.

Posteriormente en fecha 28 de Agosto del 2001, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado Alberto García Pérez, interpuso formal acusación en contra del ciudadano Edgar Antonio Laya Acosta por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente.

Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 19 de Septiembre del 2001, una vez formulada la acusación por parte del Representante de la vindicta Pública, el imputado previa admisión de los hechos, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado.

El Tribunal, luego de oír la opinión del Fiscal del Ministerio Público, y de la víctima, admite totalmente la Acusación por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en contra del ciudadano EDGAR ANTONIO LAYA ACOSTA; igualmente admite las pruebas aportadas, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias; y otorga la Suspensión Condicional del Proceso solicitado conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico procesal penal (reformado), por el lapso de Dos (02) Años, imponiéndole al acusado de autos a tenor de lo dispuesto en el artículo 39 ejusdem, las condiciones;
1) Prohibición de visitar lugares en donde expidan bebidas alcohólicas, y de acercarse a la víctima.
2) Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y no abusar de las bebidas alcohólicas.
3) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cada Tres (03) Meses por el lapso de Dos (02) Años.
4) Prohibición de portar cualquier tipo de armas.


PUNTO PREVIO

En virtud de la vigencia de la Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 553 eiusdem, en la presente decisión se aplican las normas de Código Orgánico Procesal Penal derogado.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que desde la fecha en que se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso (19-09-2001) al ciudadano Edgar Antonio Laya Acosta hasta la presente fecha (01-12-03) , ha transcurrido el lapso de Dos (02) Años y Dos (02) Meses, sin que se le fuera revocado, dicha alternativa a la prosecución del proceso, en razón de haber cumplido el mencionado ciudadano con la condiciones impuestas, tal como se evidencia de lo informes conductuales emanados de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario que cursa a los folios 54, 55, 56, 60, 63 y 70 del expediente, mediante los cuales se constata el cumplimiento total del Régimen de Prueba, de una manera positiva.

Finalizado como ha sido el Régimen de Prueba por parte del acusado de autos, estima, quien aquí suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar la Extinción de la Acción Penal y por consiguiente el Sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en los artículos 40, 44 ordinal 7° y 325 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta:

PRIMERO: La Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad a lo establecido en los artículos 40, 44 ordinal 7° y 325 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) a favor del ciudadano Edgar Antonio Laya Acosa, venezolano, natural de Apure, nacido el 03 de Abril de 1979, agricultor, de estado civil soltero, hijo de Edgar Laya y Belén Coromoto Acosta, titular de la cédula de identidad N° V-17.936.504, residenciado en el vecindario Agua Verde, Jurisdicción de Cazorla Estado Guárico por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, tipificado en el artículo 417 del Código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Jaime José Manaure Salas.

SEGUNDO: En virtud de la Extinción de la Acción Penal y subsiguiente Sobreseimiento de la causa, cesa toda medida impuesta al procesado antes identificado. Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Particípese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Cúmplase.

Dada firmada y refrendada, en la sede del Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, al primer (01) día del mes de Diciembre del año 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


La Juez de Control N° 03

El Secretario

Abog. Elvia Mercedes García Requena