REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 1 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000780
ASUNTO : JP11-S-2003-000780


Visto el escrito presentado por el (la) Dr. (a) Nerio Castellano Parra, en su carácter de Fiscal Segundo, del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, en calidad de detenido al imputado Jesus Alberto Noda, a quien se le atribuye la comisión de un delito de Hurto de Vehículos Automotor, previsto y sancionado en los artículos 1° en relación con el artículo 3° último aparte de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas. Señalando el Representante del Ministerio Público que en fecha 28-11-2003, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la tarde, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de esta Ciudad practicó la detención del precitado ciudadano en un inmueble donde funciona un taller de Latoneria, el cual labora a puertas cerradas y al ser una inspección al lugar se encontró un vehiculo marca Toyota y un Corsa marca Chevrolet color Blanco, los cuales estaban solicitados por la Sub Delegación del Estado Apure (C.IC.P.C). Y oído como fue el imputado debidamente asistido por un Defensor, Katherine Coromoto Villalobos Viscaya, previamente designado, este Tribunal por considerar, que existe un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, no obstante no existe peligro de fuga u obstaculización en la busqueda de la verdad, estima procedente la aplicación de una medida menos gravosa , razón por la cual impone Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la Presentacion Periódica de cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: La inmediata libertad del imputado Jesus Alberto Noda, titular de la cédula Nº6625883, residenciado en Barrio Cañafistola Avenida 03 Casa 01 Calabozo Edo Guarico, en virtud de habérsele acordado Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: El procedimiento a aplicar es el Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 cuarto aparte ejusdem, a los fines de que se prosiga con las investigaciones pertinentes y asi llegar al total esclarecimiento de los hechos que se ventilan en el presente asunto.

Quedarón Notificas las parte de la presente Decisión, se librarón los respectivos Oficios, Remitase las Actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público del Estado Guárico actuante .
LA JUEZ DE CONTROL N° 03


ABOG. ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA


Quien suscribe, Secretario de Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, CERTIFICA que las copias que antecede son traslado fiel y exacto de sus original la cual corresponde al asunto N° JP11-S-2003-000780.
El Secretario
EMGR/mdrcr