Calabozo, 10 de Diciembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000798
ASUNTO : JP11-S-2003-000798

Visto el Escrito presentado por el Abogado Ronald Enrique Gutierrez González, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde solicita el Sobreseimiento de la Causa, donde aparece como víctima la ciudadana: LESBIA ROSA VILLASMIL DE MEJIAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto éste Tribunal observa:
Se inicia la presente causa por auto de proceder de fecha 21 de Septiembre de 1992, por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial-Seccional Calabozo, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según denuncia formulada por la ciudadana: LESBIA ROSA VILLASMIL DE MEJIAS, quién entre otras cosas expuso: "... Vengo a denunciar...que personas desconocidas se introdujeron por el techo de la casa de la Finca...y se llevaron una Pistola marca BROWNING, Calibre 9mm, dos Caserinas niqueladas con 08 balas cada una..y un estuche de sierre de material sintético, donde viene la Pistola. Es todo. Folios 01 del Expediente.
Del resultado de las actuaciones prácticadas en su momento por el funcionario instructor se desprende la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, pero no es menos cierto que del resultado de dichas actuaciones llevadas a cabo en su oportunidad por el funcionario instructor no surgen suficientes elementos de convicción para atribuir este hecho ilícito a persona alguna, y el delito de HURTO CALIFICADO prevé una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de Prisión y por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano, el término medio de la pena a imponer es Seis (06) años de prisión, por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de Cinco (05) años, ya que el delito merece pena mayor de Cinco (05) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano.
En efecto desde que se inició la presente investigación el 21 de Septiembre de 1992, hasta la presente fecha han transcurrido más de Cinco (05) años, por lo que de acuerdo a las normas anteriormente citadas, ha operado la prescripción de la acción, por tal razón se decreta el Sobreseimiento de la presente Causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano y 318 ordinal 3° , 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal .
Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa y por consiguiente la EXTINCION DE LA ACCION PENAL en la Causa donde aparece como víctima la ciudadana: LESBIA ROSA VILLASMIL DE MEJIAS, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano y 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Despacho Fiscal solicitante y a la víctima.
Diarícese. Regístrese y déjese copia Certificada de la misma. Cúmplase.-------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez de Control N° 03

El Secretario

Abog. Elvia Mercedes García Requena

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.----------------------------

El Sctrio.
JF.