Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 11 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO N° : JJ11-P-2003-000031
IMPUTADOS: FRANCISCO JAVIER ABREU UVIEDO
Y MELVIN JAIR SOLORZANO UVIEDO
DEFENSOR: KATHERINE VILLALOBOS
VICTIMA: LUIS ALEJNADRO HERRERA TORREALBA
HECHO: ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO.

PUNTO PREVIO:

Le corresponde a quien aquí suscribe, dictar sentencia de sobreseimiento en la presente causa, en virtud del cumpliento total del acuerdo reparatorio aprobado por este tribunal con ocasión de la comisión del delito de Robo Agravado y Aprovechamiento de las Cosas Provenientes del Delito, aún cuando disiente del criterio de aprobar Acuerdos Reparatorios en los delitos en donde haya violencia contra las personas como en los casos de delitos de Robo en cualquiera de sus modalidades, en razón de que esta figura delictiva no esta acorde con la naturaleza de los acuerdos reparatorios, como lo es en el caso que nos ocupa. No obstante, cumplido como ha sido el acuerdo reparatorio aprobado por este Tribunal, se debe proseguir con lo pautado en el segundo parágrafo del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.



CIRCUNSTANCIAS DE HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Los hechos en la presente causa ocurrieron en fecha 13 de marzo del 2003, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, cuando fueron aprehendidos los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ABREU y SOLORZANO UVIEDO MELVIN JAIR, en el canal que se encuentra adyacente al Club Italiano, en la carretera Nacional de esta Ciudad, toda vez que la víctima ciudadano Luis Alejandro Herrera Torrealba, quien se desempeña como taxista, le hizo una carrera a los precitados imputados hasta el Barrio Banco Obrero, de esta Ciudad, una vez dentro del vehículo uno de ellos sacó un arma de fuego y mediante el uso de la violencia, despojaron a la víctima de la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), dándose posteriormente a la fuga.

En fecha 14 de marzo del 2003, el Representante del Ministerio Público solicitó ante el Tribunal Segundo de Control la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los meniconados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales, previstos y sancionados en los artículo 460 en relación con el 457 y 415 todos del Código Penal Vigente, siendo declarada con lugar dicha solicitud, en la misma fecha.

En fecha 07 de julio del año en curso se realizó la Audiencia Preliminar en la causa seguida contra los imputados de autos, en el cual el Fiscal del Ministerio Público formuló acusación en contra de los precitados imputados por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delitos, tipificados en los artículo 460 en relación con el 457 y 472 con arreglo a lo establecido en el artículo 87 todos del Código Penal Vigente, narrando los hechos y solicitando se admita la acusación presentada así como las pruebas ofrecidas y se ordene abrir Juicio Oral y Público.

Una vez admitida la acusación incoada por el Representante de la Vindicta publica, se les informó a los acusados de los medios alternativos a la prosecución del proceso, manifestando los mismos, hacer uso de uno de ellos, como lo es el acuerdo reparatorio, e igualmente ofreciéndole a la víctima a través de su defensa la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), los cuales serian cancelados de la siguiente manera: en fecha 08-07-03 la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolivares (Bs. 250.000,oo) y el monto restante en el lapso de tres (03) meses a partir de la fecha que se realizó el acto (07-07-03).

La víctima por su parte presta su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.

El Tribunal luego de oír a las partes, aprueba el Acuerdo Reparatorio en los términos expuestos y suspende el proceso por el lapso de tres meses.

En fecha 26-11-03, se realizó Audiencia Oral a los fines de verificar si efectivamente los acusados Francisco Javier Abreu Uviedo y Melvin Solorzano Uviedo, habian cumplido totalmente con el acuerdo reparatorio ofrecido en la Audiencia Preliminar, para lo cual se le preguntó a la víctima sobre lo conducente señalando la misma, que los precitados ciudadanos habian cumplido totalmente con la obligación adquirida.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO:

Este Tribunal una vez verificado, que se cumplió en su totalidad el acuerdo reparatorio ofrecido por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ABREU UVIEDO y MELVIN SOLORZANO UVIEDO considera procedente y ajustado a derecho decretar la Extinción de la Acción Penal y por consiguientes el Sobreseimiento de la Causa a favor de los precitados ciudadanos, conforme a lo establecido en los artículos 40 segundo parágrafo, 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por toda las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta la Extinción de la Acción Penal y por consiguiente el Sobreseimiento de la Causa, a favor de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ABREU UVIEDO, venezolano, de 19 años de edad, soltero, natural de esta Ciudad donde nació en fecha 15-04-84, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-16.144.310, hijo de José Gregorio Abreu e Hilda Josefina de Abreu, residenciado en el Barrio Campo Alegre, calle 15 N° 28 de Calabozo; y MELVIN JAIR SOLORZANO UVIEDO, venezolano, de 20 años de edad, soltero, buhonero, titular de la cédula de identidad N° V-15.481.036, residenciado en el Barrio Campo Alegre, calle 15, N° 37 de Calabozo, Estado Guárico, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en los artículos 460 en relación con el 457 y 472 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal Venezolano Vigente, en virtud del cumplimiento total del Acuerdo Reparatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 40 segundo Parágrafo, 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y refrendada en la sede del Juzgado Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los once (11) días del mes de diciembre del año 2003. Años; 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

Juez de Control N° 03

El Secretario

Abog. Elvia Mercedes García Requena