Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 11 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000788
ASUNTO : JP11-S-2003-000788
Visto el Escrito presentado por el Abogado Ronald Enrique Gutierrez González, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde solicita el Sobreseimiento de la Causa, donde aparece como víctima el ciudadano: JOSE LEOBARDO GALEA MANRIQUE, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto éste Tribunal observa:
Se inicia la presente causa por auto de proceder de fecha 30 de Diciembre de 1995, por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial-Seccional Calabozo, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano: JOSE LEOBARDO GALEA MANRIQUE, quién manifestó: "...Comparezco a denunciar al ciudadano conocido como CELESTINO...profesor de Karate, por haberme lesionado con los puños de las manos. Es todo...°. Folios 01 del Expediente.
Del resultado de las actuaciones prácticadas en su momento por el funcionario instructor se desprende la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, pero no es menos cierto que del resultado de dichas actuaciones llevadas a cabo en su oportunidad por el funcionario instructor no surgen suficientes elementos de convicción para atribuir este hecho ilícito a persona alguna, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, prevé una pena de Uno (01) a Cuatro (03) años de Prisión y por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano, el término medio de la pena a imponer es Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión, por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de Tres (03) años, ya que el delito merece pena de menos de Tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano.
En efecto desde que se inició la presente investigación el 30 de Diciembre de 1995, hasta la presente fecha han transcurrido más de Tres (03) años, por lo que de acuerdo a las normas anteriormente citadas, ha operado la prescripción de la acción, por tal razón se decreta el Sobreseimiento de la presente Causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano y 318 ordinal 3° , 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal .
Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa y por consiguiente la EXTINCION DE LA ACCION PENAL en la Causa donde aparece como víctima el ciudadano: JOSE LEOBARDO GALEA MANRIQUE, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano y 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Despacho Fiscal solicitante y a la víctima.
Diarícese. Regístrese y déjese copia Certificada de la misma. Cúmplase.---------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez de Control N° 03

El Secretario

Abog. Elvia Mercedes García Requena

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-------------------------------

El Sctrio.
JF.