Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 16 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000912
ASUNTO : JP11-S-2003-000912


Visto el escrito presentado por el Abogado Nerio Angel Castellano Parra, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de detenido a el imputado Sergio Manuel Monte Martinez, quien fue aprehendido en fecha 09-12-03, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, por funcionarios adscrito al Comanado Policial de la Zona N° 03 del Estado Guárico, con sede en Calabozo, cuando se encontraban realizando labores de patrujalle en la carrera 11 entre calles 6 y 7 de esta Ciudad, toda vez que se les presentó una ciudadana, informándoles que habia sido objeto de un hurto y que la persona que le habia hurtado se encontraba dentro de la Tienda denominada el Faro, ubicada en la misma dirección, lugar éste en el cual se practicó la aprehensión.

El Representante del Ministerio Público precalificó el delito como Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal; y solicita a este Tribunal la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad.

El imputado debidamente asistido por el defensor público Oswaldo Tahan, luego de haber sido impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente, informado de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso que en este caso sólo procede el acuerdo reparatorio, ya que nos encontramos en la fase investigativa, manifiesta hacer uso el referido Medio Alternativo, admitiendo los hechos en forma pura y simple, así mismo ofrece a la víctima, la indemnización del daño causado, comprometiendose a cancelarle la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolivares (Bs. 150.000,oo), para lo cual emitiría un cheque a la fecha de la cuenta corriente N° 0102-0116-10-0000005665 a nombre de la ciudadana Gómez Margot del Banco Venezuela por el monto indicado, para ser cobrado el día 15 de Diciembre del año en curso. Por su parte la víctima presta su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.

El Tribunal solicitó la opinión del Representante del Ministerio Público, quien no se opuso a la propuesta.

El imputado a través de su defensa hace entrega formal del cheque N° 74000010 de fecha 10 de Diciembre del 2003, por la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolivares (Bs. 150.000,oo).

Este Tribunal, luego de oír a las partes, aprueba el acuerdo reparatorio ofrecido por el imputado y aceptado por la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, suspendiendo el proceso por el lapso de 12 días, contados a partir de la fecha en que se realizó el acto (10-12-03), advirtiéndole al imputado que en caso de no cumplir con lo pautado se procederá conforme a lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 41 ibidem. Así mismo por considerar que en la presente causa no existe peligro de fuga, estima procedente la aplicación de una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, que consiste en la presentación periódica de cada seis (06) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, hasta tanto cumpla con lo dispuesto en el acuerdo reparatorio.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Aprueba el Acuerdo Reparatorio y suspende el proceso por el lapso de doce (12) días de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Decreta la inmediata libertad desde la sala de Audiencias del imputado SERGIO MANUEL MONTE MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, identificado con el pasaporte N° 9099011, de estado civil Casado, domiciliado en la ciudad de Maracay Estado Aragua, en la urbanización José Félix Rivas, sector 5, vereda 21 casa N° 10, hijo de Bertha Isabel Martínez y Custodio Montes. En virtud de habersele acordado Medida Cautelar Sustitutiva de privación de la Libertad contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifiquese a las partes de la presente fundamentación. Cúmplase.-


Juez de Control N° 03

El Secretario

Abog. Elvia Mercedes García Requena