Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-P-2003-000017
ASUNTO : JP11-P-2003-000050
IMPUTADO : JOSE GREGORIO RATTIA
DEFENSOR : MIGUEL LEDON
VICTIMA : FELIX DAVID ALVAREZ
ABOGADO QUERELLANTE : JUAN BAUTISTA AGUIRRE
HECHO : HOMICIDIO CULPOSO
ROCEDENCIA : FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO

Vista la Acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado Nerio Ángel Castellano, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RATTIA, por la comisión del delito Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del occiso Félix David Álvarez. En virtud de que en fecha 01 de marzo del año 2003, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la madrugada en la Av. Octavio Viana, vía el Sombrero llegando al semáforo de la Castañuela el ciudadano Félix David Álvarez, fue arrollado por el vehículo conducido por el ciudadano José Gregorio Ratia, el cual se trataba de una camioneta PicK-up de color azul, placas 922-XIN, perteneciente a la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, dicho ciudadano se encontraba en estado de embriaguez, dejó el vehículo abandonado dándose a la fuga, sin haber prestado ayuda a la víctima, quien permaneció cierto tiempo tirado en el pavimento, siendo trasladado al Hospital General de esta Ciudad, diagnosticándole traumatismo cráneo encefálico severo, posteriormente fue trasladado al Hospital de San Juan de los Morros, y luego al Hospital de Lídice de Caracas lugar donde falleció.

Posteriormente al arrollamiento el imputado se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con objeto de denunciar el robo del vehículo para evadir su responsabilidad en el hecho donde el ciudadano Félix David Álvarez, perdió la vida.

El Representante del Ministerio Público solicita se admita totalmente la acusación, las pruebas ofrecidas y se ordene abrir Juicio Oral y Público.

La víctima por su parte presenta querella acusatoria en contra del mencionado imputado por la comisión del delito en principio lo calificó como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cambiándole la Calificación en la Audiencia Preliminar como Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, solicitó que se admitiera totalmente la querella en contra del ciudadano José Gregorio Rattia, las pruebas aportadas y se ordenara abrir Juicio Oral y Público al precitado ciudadano.

El imputado impuesto del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, informado del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ibidem que es el que procede en el caso que nos ocupa, manifiesta querer declarar y expuso: “Reconozco que arrollé a la víctima, pero no lo hice con la intención de ocasionarle un daño, él cruzó en el momento que yo venia…”

La defensa expuso sus alegatos y entre otras cosas señaló: No se puede hablar de Homicidio Intencional en este caso, ya que mi defendido no tenia enemistad manifiesta con el hoy occiso, toda vez que no lo conocía, consideró que el delito cometido por mi defendido es de homicidio culposo…”

Analizada como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, del querellante, así como la del imputado y sus defensa, este Tribunal resuelve:

PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del imputado José Gregorio Rattia, en cuanto ha lugar en derecho atribuyéndole quien aquí suscribe una califcación provisional distinta al hecho, es decir, califica al delito como Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, toda vez que en el presente caso no se demostró que el conductor del vehículo tuvo la intención de causar la muerte de la víctima, y ni siquiera aún de representarse el resultado (la muerte) y menos aceptarla.

Ahora bien, en el caso en cuestión sólo se pudo comprobar que el imputado obró imprudentemente; razón ésta por la cual esta Juzgadora cambia la calificación Jurídica del delito.

En relación a la querella acusatoria se admite en contra del precitado imputado por la comisión del delito de Homicidio Culposo, calificación ésta atribuida a el hecho desde que se interpuso el escrito contentivo de la querella.

SEGUNDO: Se admite las pruebas ofrecidas tanto por el Representante de la Vindicta Pública como por la parte querellante por considerarlas pertinentes y necesarias.

TERCERO: En virtud de la nueva calificación Jurídica Provisional atribuida al hecho por este Tribunal, el acusado manifiesta su voluntad, de que se le aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita la imposición inmediata de la pena.

Considera esta Juzgadora, que es evidente, que el acusado antes mencionado, desea en obsequio de sus legítimos derechos e intereses acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, por que esa ha sido la voluntad del legislador. De allí que se admite la solicitud realizada por el acusado quien en forma libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata: el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, prevé una pena de seis meses a cinco años de prisión, en atención a la sentencia 09-05-61, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “En la aplicación de la pena establecida en el artículo 411 del Código Penal es inaplicable la regla general contenida en el artículo 37 ejusdem, de modo que el sentenciador no se encuentra obligado de aplicar el término medio sino que puede a ser arbitrio, aplicar la pena dentro de los límites previsto en el citado artículo 411 adecuándola a la gravedad de la culpa”. Se le aplica la PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la pena a la mitad, siendo la pena a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se declara.

Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena a las penas accesorias y al pago de costas procesales al acusado JOSE GREGORIO RATTIA, tomando en consideración la erogación de gastos por parte del estado para sufragar el proceso, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 16 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO RATTIA, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 03-02-75, estado civil casado, de profesión u oficio productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V-13.540.036, residenciado en la urbanización Simón Rodríguez, calle 30, N° 14 en Calabozo Estado Guárico, hijo de Carmen Josefina Rattia y de Félix Ramón Corniel, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, con aplicación del contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del occiso Félix David Álvarez, cometidos en las circunstancias de modo tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo. Asimismo se le condena al mencionado acusado a las penas accesorias y al pago de las costas procesales, conforme a lo dispuestos en los artículos 16 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y públiquese la presente sentencia. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil tres. Años: 193° de la independencia y 144° de la Federación.

JUEZ DE CONTROL N° 03


ABOG. ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA



EL SECRETARIO