REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 23 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000964
ASUNTO : JP11-S-2003-000964


Visto el escrito presentado por el Abogado Nerio Castellano Parra, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de Calabozo, en calidad de detenido a los imputados José Antonio Sanchez y Johan Antonio Sanchez Peña, a quienes se les atribuye la comisión de los delitos Uso Indebido de armas y Lesiones personales menos graves, tipificados en los artículos 282 y 415 del Código Penal Venezolano, respectivamente, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, en virtud de que los mismos fueron aprehendidos en fecha 20 de Diciembre del 2003, siendo las 8:00 de la noche, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Guárico, Zona Policial N° 03 de Calabozo, motivado a una llamada radial donde se les indicaba que se debian trasladar al Puesto Policial ubicado en el Rastro, donde se encontraban detenidos los ciudadanos antes nombrados, que momentos antes habían agredido a los ciudadanos Bladimir Herrera Morales y Osman Sánchez Marm, usando como instrumento para la agresión un arma de fuego propiedad de uno de los detenidos.

Una vez oídos los imputados debidamente asistido por un Defensor, Abogado Oswaldo José Tahan Ramírez, previamente designado, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en presentaciones periódicas ante la Oficina del Alguacilazgo del Palacio de Justicia del Estado Carabobo, cada quince (15) días por un lapso de seis (06) meses, por cuanto los mismos residen en Valencia Estado Carabobo.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: La inmediata libertad del imputado SANCHEZ JOSE ANTONIO, de 43 años, Mecánico, casado, natural de Valencia Estado Carabobo, donde nació el 13-11-1960, hijo de María de Jesús Sanchez y de Filipo Antonio Acosella, C.I. N°. V- 7.71.015, residenciado en Urb. Ricardo Urriera, Sector C, Calle 2, N°. 91, Valencia- Estado Carabobo, y JOAN ANTONIO SANCHEZ PEÑA , de 22 años, soltero, obrero, natural de Falcón, donde nació el 07-05-81, hijo de Carmen Herminia Peña y de José Antonio Sanchez, C.I. N°. 15.606. 614, residenciado en Urb. Ricardo Urriera, secrot 6, calle 2, Valencia Estado Carabobo, en virtud de habérsele acordado Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, contenidas en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles presentaciones cada Quince (15) días por un lapso de seis (06) meses,

SEGUNDO: El procedimiento a aplicar es el ordinario. REmítase las actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, a los fines prosiga con las investigaciones, en su oportunidad legal. Las partes quedan notificadas por cuanto la presente dispositiva fue leída en sala. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

El Juez de Control N° 03

El Secretario

Abog. Elvia Mercedes García Requena