Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 24 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-O-2003-000005


Por recibido, y visto el presente asunto contentivo de Acción de Amparo proveniente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el cual se declara incompetente para conocer del mismo ese órgano colegiado en virtud de que las supuestas infracciones constitucionales denunciadas no son atribuidas a ningún Juez de Primera Instancia de la Circunscripción, sino a funcionarios adscritos al Destacamento N° 65 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional de Venezuela, acantonados en la ciudad de Calabozo y a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado. A tal efecto este Tribunal observa:

ANTECEDENTES

En fecha 24 de Noviembre del 2003, los Ciudadanos Fernando José Sánchez Guaita y Eliazer Esteban Silva Lecuna, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 44.737 y 79.039 respectivamente, actuando con el carácter de Defensores de los Ciudadanos JORGE LUIS GUZMAN ROJAS, HECTOR JESUS SEQUERA HERNANDEZ y JOSE GREGORIO SANCHEZ PEREIRA, identificados en los autos, presentan ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Acción de Amparo Constitucional a favor de sus defendidos, señalados up supra, por habérseles violado el Derecho Constitucional al Debido Proceso, amparados en los artículos 2,7,44 ordinal 1° y 49 ordinales 2° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 8, 9, 13, 19, 243, 244, 247, 251, 252, 256, último aparte, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se vulneraron los derechos individuales en un procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento N° 65 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional, en fecha 09 de Septiembre de 2003. (sic).

Por último solicitan los accionantes a la Corte de Apelaciones, se declare con lugar la acción de amparo constitucional y que la misma conlleve la libertad de sus defendidos o en su defecto, se otorgue a su favor medidas cautelares sustitutivas de acuerdo a las previsiones del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de Noviembre del 2003 la Corte de Apelaciones acuerda, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concederle a los recurrentes 48 horas para la corrección del libelo accionario que contiene el recurso de amparo.

En fecha 05 de Diciembre del 2003, los Abogados Fernando José Sánchez Guaita y Eliazer Esteban Silva Lecuna, actuando con el carácter de Defensores de los ciudadanos JORGE LUIS GUZMAN ROJAS, HECTOR JESUS SEQUERA HERNANDEZ y JOSE GREGORIO SANCHEZ PEREIRA presentan escrito haciendo las correcciones ordenadas por la Corte de Apelaciones, señalando en el mismo, a los funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual se les violó el Derecho al Debido Proceso de sus defendidos, indicando los siguientes: ST/2 (GN) José Del Carmen Mota Morales, DTG(GN) Oliver De Jesús González, DTG (GN) Juan José Rodríguez Pulido, GN Marco Antonio Ladera Blanco y GN Carlos Antonio Duarte Delgado, adscritos al Destacamento N° 65 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en Calabozo, Estado Guárico, asimismo, señalan que la violación fue reforzada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta entidad.

En fecha 15 de Diciembre, la Sala única de la Corte de Apelaciones de este Circuito, se declara incompetente para conocer de la Acción a tenor de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26, 27 y 49 ordinal 1° de la Constitución.

COMPETENCIA

Por distribución, le corresponde conocer a este Tribunal la presente Acción de Amparo Constitucional, declarándose competente de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 64, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS ALEGADOS POR LOS ACCIONANTES
Argumentan los accionantes que en fecha 18 de los corrientes, sus defendidos fueron presentados por ante el Tribunal de marras, por el Ciudadano Fiscal Quinto, por la presunta comisión del delito de Detentación de Armas de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, solicitando la Privación Preventiva de Libertad de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado acordó la Medida Privativa Preventiva de Libertad y la aplicación del procedimiento abreviado.

Solicitaron al Tribunal la práctica de pruebas anticipadas, las cuales se acordaron, llegándose a realizar solamente una prueba. Alegan, igualmente que en la prueba anticipada evacuada en fecha 17 de Octubre del año en curso, el resultado arrojado demostró que el procedimiento está viciado de nulidad absoluta, ya que el resultado difiere ampliamente del acta suscrita por el ST/2 (GN) José Del Carmen Motta Morales. Asimismo señalan, señalan que los funcionarios actuantes en el procedimiento violaron el contenido de los artículos1, 13, 112, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que el procedimiento que da inicio a la causa, está viciado de Nulidad Absoluta, debido a la actuación engañosa de parte de los funcionarios…
Finalmente concluyen que a sus defendidos se les violó el derecho al debido proceso tutelado por nuestra Carta Magna en el artículo 49 y el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los funcionarios actuantes en el procedimiento modificaron y ocultaron evidencias de interés criminalísticos, además de haber actuado en ausencia de testigos... Por lo que todo el procedimiento Es Nulo de Nulidad Absoluta, de acuerdo a lo pautado en los artículos 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se violó el contenido de los artículos 251, 252, 256 y 264 ejusdem, así como de los artículos 2, 7 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 9, 13, 19, 112, 243, 244, 247 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, violación reforzada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Estado.
Asimismo, solicitan que sea admitida y declarada con lugar la Acción de Amparo Constitucional propuesta y se les conceda la libertad plena a sus defendidos, o en su defecto Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal, que los accionantes fundamentan el Amparo Constitucional respecto a que se le violaron a sus defendidos el derecho al debido proceso, por parte de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional actuantes en el procedimiento, en los cuales fueron aprehendidos los mismos; señalando que se ocultaron y modificaron evidencias de interés criminalísticos, así como también, que el procedimiento se realizó en ausencia de testigo, lo que conlleva a una nulidad absoluta de lo actuado.

Considera, quien aquí suscribe, que el accionante dispone de otra vía idónea y eficaz para la solución del caso planteado contempladas en nuestro Código Adjetivo, tal como solicitar la nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 del Código en mención.-

Cabe señalar, que nuestro máximo Tribunal, en la Sala Constitucional, Sentencia 1116, de fecha 05-06-2002, Magistrado Ponente José M. Delgado Ocando, hace la siguiente acotación: “…esta Sala Constitucional debe acotar que, frente a la existencia de medios de impugnación ordinarios , el presunto agraviado debe agotarlos antes de instar la tutela constitucional”
Es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “que contraría el propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que el accionante pretenda sustituir las vías procesales ordinarias que el lesgilador le otorga…, por el juicio de la acción de amparo constitucional…” (Sentencia N° 12/00 de fecha 08-02-2000).
Ahora bien, es evidente que en el presente caso los accionantes disponen de otro medio idóneo por la vía ordinaria, vale decir, el Código Orgánico Procesal Penal le ofrece soluciones al planteamiento, invocado por los accionantes, los cuales deben interponer ante el Tribunal donde cursa la causa. En tal virtud, este Tribunal considera que lo procedente es declarar inadmisible la acción de Amparo Constititucional propuesta de conformidad a lo establecido en el ordinal 5° del Artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales . Y así se decide.

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoada por los Abogados Fernando José Sánchez Guaita y Eliazer Esteban Silva Lecuna, en representación de sus defendidos Jorge Luis Guzman Rojas, titular de la Identidad N° 15.736.438, Héctor Jesús Sequera Hernández, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.692.172 y José Gregorio Sánchez Pereira, titular de la Cédula 16.521.034, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.
Regístrese, Diarisece, Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones en su oportunidad. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,

ABG. ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA

EL(A) SECRETARIO(A)


EMGR/nh.-


Secretario(a) del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original el cual corresponde a la decisión dictada en fecha 24-12-03, en el asunto N° JP11-O-2003-000005.-

Calabozo, Veinticuatro de Diciembre de 2003.
193° y 144°


EL (A) SECRETARIO(A)