REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 11 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000794
ASUNTO : JP11-S-2003-000794


Vista la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Fiscal de Transición del Estado Guárico Abogado Ronald E. Gutierrez G. con fundamento a lo dispúesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem en virtud de encontrarse prescrita la acción penal, del expediente N° D-586.638 de la Seccional del Cuerpo Técnico de Pólicia Judicial de Calabozo. Y al cual se le asignó la nomenclatura JP11-S-2003-000794. Antes de emitir pronunciamiento éste Tribunal observa:

El presente caso, comenzó por denuncia interpuesta por la victima Gabriel Pereira ante el Cuerpo Técnico de Pólicia Judicial, en fecha 18-09-92, en la cual espusó: "Vengo a denunciar por ante este Despacho que personas desconocidas penetrarón al interior de la residencia de mi finca, y me llevarón una Escopeta Marca CBC, modelo 151, calibre 12, cañón 28, serial 1547186, valorada en nueve mil, es todo". Abierta la averiguación y realizadas las averiguaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos se observa que hasta el día de hoy han transcurrido más de once (11) años del hecho investigado, donde se desconoce la persona o las personas que lo perpetrarón.

El Fiscal del Ministerio Público precalificó los hechos como los del tipo legal previsto en el artículo 453 del Código Penal, como lo es, el HURTO SIMPLE, el cual establece una pena de seis (06) meses a tres (03) años de prisión y en su término medio aplicable de un (01) año y nueve (09) meses.

Es así, como el Juez de Control que suscribe comparte totalmente el criterio Fiscal en cuanto al Sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción ordinaria establecida por el Legislador en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, "que señala en tres (03) años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos..."

Es de hacer notar que no se le puede atribuir la comisión del delito a persona alguna y en el supuesto que apareciese sería inofioso su juzgamiento por haber operado la Prescripción Ordinaria como se dijo anteriormente. Y procede el Sobreseimiento conforme a la norma del artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y queda extinguida la acción penal según el numeral 8° del artículo 48 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos éste Tribunal de Primera Instancia Penal del Estado Guárico en función de Control N° 04 Extensión Calabozo. Administarndo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde aparece como victima el ciudadano GABRIEL PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 11.927.309, identificado a los autos, todo de conformidad a lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° y ordinal 8° del artículo 48 del CódigoOrgánico Procesal Penal quedando así EXTINGUIDA la Acción Penal, por haber operado la Prescripción ordinaria contenida en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal.

Públiquese, Registrese y Notifiquese a las partes. Archivese la causa en su oportunidad.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04

ABOG. ZAIDA MENDEZ PALENCIA

El Secretario

ZMP/mdrcr